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STP16763-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Tutela de 2ª Instancia n.º 101863 UGPP Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16763-2018 Radicación n. 101863 Acta N 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP ], actora en el presente diligenciamiento, frente a la decisión proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 10 Administrativo de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 2012–000500-00, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Ismael de Jesús Alvis Aly presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, despacho que por sentencia del 27 de agosto de 2012, dispuso: Primero: declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pensión convencional pretendida… Segundo: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo primero de la Ley 33 de 1985.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas en fecha anterior al 5 de enero de 2009, y declarar no probadas las demás excepciones planteadas en la contestación de demanda. Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación a partir del 5 de enero de 2009 y conforme los siguientes valores mensuales: para el año 2009 la mesada accederá a la suma de $2.579.707 pesos, para año 2010 la suma de $2.631.301 pesos, para año 2011- $2.714.713 pesos, para año 2012 -$2.815.972 pesos, dichos valores deberán ser reajustados conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de manera anual Quinto: Condenarse a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas a favor del actor.

Que dicha [providencia] al ser apelada, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 12 de mayo de 2014 de la siguiente manera:

PRIMERO: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada proferida por el juzgado cuarto laboral del circuito de Cartagena el 27 de agosto de 2012, para en lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los interese moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el día 6 de junio de 2012 (…).

SEGUNDO: Confirmar en el resto de sus apartes (…) Que a continuación del proceso ordinario, se inició el respectivo ejecutivo ante el mismo juzgado, despacho que por auto del 5 de septiembre de 2014 libró mandamiento de pago contra Colpensiones por «$208.417.074» y decretó las respectivas medidas cautelares; que dicha decisión, fue recurrida por la administradora de pensiones, al considerar que no era la obligada a asumir tal prestación; que luego de ser negado el recurso vertical, el juez plural, al resolver la apelación, ordenó que se encaminara la orden de apremio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por lo que así procedió el juzgado por auto del 3 de julio de 2016; que el 14 de julio de 2017, el ejecutante desistió del coercitivo, por lo que fue archivado el expediente.

Que luego, el demandante pidió a la UGPP el cumplimento de los fallos ordinarios laborales, solicitud que fue resuelta negativamente, a través de la Resolución RDP 037370 del 28 de septiembre de 2017, por lo que Ismael de Jesús Alvis Aly interpuso acción de tutela, en la que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma localidad, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, ordenó a la Unidad «que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiera hecho Incluya en nómina de pensión al señor (…), a fin de que pueda devengar la pensión de jubilación que le fue reconocida», decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por sentencia del 15 de diciembre de 2017.

Que a través de la Resolución RDP 044294 del 25 de noviembre de 2017 se reconoció y pagó la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2009, y que como el demandante falleció el 2 de ese mes y año, por Resolución RDP 030684 del 26 de julio de 2018, se dejó sin efecto el anterior acto administrativo, y se reconoció la prestación de sobrevivientes a la compañera permanente del causante.

Afirmó que el 31 de mayo de 2018 interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, para que se estudiaran las sentencias dictadas por los despachos judiciales en el proceso ordinario laboral, ya que son constitutivas de una evidente vía de hecho. Sostuvo que tanto el juez de primera instancia como el de segunda pasaron por alto «(…)las normas que regulan el tema de la incompatibilidad en materia pensional», y tampoco tuvieron en cuenta que la Universidad de Cartagena ya había reconocido la pensión de jubilación al causante por haber prestado los servicios como docente en la facultad de medicina por más de 20 años, y que por ello fue que el I.S.S. empleador, en el año 2005, le negó el reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985 por haber laborado como médico especialista en la clínica Henrique de la Vega, pues « ya se le estaba pagando pensión, lo que había improcedente que él devengara dos emolumentos del erario público que van a proteger el mismo riesgo, esto es la vejez».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió que se suspendieran transitoriamente las decisiones proferidas el 27 de agosto de 2012, y el 12 de mayo de 2014 «mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el recurso extraordinario de revisión fue repartido a esa Corporación el 13 de agosto de 2018, razón por la que la UGPP «deberá aguardar a que se decida tal mecanismo de defensa idóneo para dirimir el conflicto jurídico planteado, que valga decir, no puede ser dilucidado por el juez de tutela».

Resaltó que la parte accionante no logró demostrar estar en presencia de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que dejó trascurrir más de 4 años para presentar la acción constitucional, situación que desdibuja la intervención urgente del juez de tutela, máxime cuando ni siquiera se expuso alguna razón válida para tal comportamiento negligente.

LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP allegó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 130013105000420120000500.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el presente caso, se observa que la UGPP considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al momento de fallar el proceso ordinario laboral adelantado por Ismael de Jesús Alvis Aly. Al respecto, la parte accionante indicó que frente a dicho trámite promovió acción extraordinaria de revisión, la cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral será la autoridad competente para definir si es procedente o no remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre las determinaciones dictadas por los demandados.

De manera que a la parte accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.2.

De otra parte, no es posible conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].

En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales y tal como lo refirió la Sala de Casación Laboral, la UGGP no explicó los motivos por los que dejó trascurrir más de 4 años [contados desde que los accionados profirieron las sentencia objeto de reproche] sin acudir al juez constitucional.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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