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STP16763-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77210 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16763-2014 Radicación n° 77210 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada a través de apoderada por el Representante Legal de AGROPECUARIA ALIAR S.A., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que comprende al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena –, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. Por considerar soslayado el derecho fundamental al debido proceso, la Compañía Agropecuaria Aliar S.A., a través de Representante Legal promovió acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena, por considerar que el proceso de notificación de la resolución a través de la cual le impuso sanción, se agotó en forma irregular. 2.

El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a través de decisión de 14 de julio de 2014 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Gerente de Cormacarena en el término de 2 días, proceder a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la Resolución No. PS-GJ 1.2.013.1270 emitida por esa corporación. 3.

Impugnada la decisión, el 27 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora se encuentra inconforme con el trámite impartido a la acción de tutela referida en precedencia, por considerar que las autoridades accionadas omitieron notificar el auto a través del cual fue concedida la impugnación promovida por Cormacarena, en desmedro de los derechos fundamentales invocados. En dicho sentido, expone que sólo hasta el 15 de septiembre de 2014 le fue enviada comunicación en la cual se informaba sobre el contenido de la decisión de segunda instancia, pero sin que previo a ello se hubiese notificado sobre la impugnación que propició la decisión adoptada por el Tribunal, es decir, no se le permitió conocer que la decisión de primera instancia había sido objeto de recurso.

Así las cosas, considera que tal omisión impidió controvertir los argumentos de la impugnación y allegar pruebas en procura de mantener la decisión de primera instancia. En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de impugnación de la tutela y se ordene rehacer el trámite de notificación en debida forma.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 1° de diciembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, ordenó notificar del presente trámite a la autoridad accionada y vincular al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena – para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal Superior de Villavicencio señaló que en sede de segunda instancia se pronunció sobre la impugnación promovida por Cormacarena dentro del trámite de la acción de tutela radicada 2014-00125-01 en relación con el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Agregó que el 27 de agosto de 2014 revocó la decisión de primera instancia, al tiempo que, mencionó, los trámites de notificación del auto mediante el cual se concedió la impugnación corresponden al juez de primera instancia. Remitió, finalmente, copia de la decisión adoptada. 3.

El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mencionó que el 14 de julio de 2014 profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de AGROPECUARIA ALIAR S.A., en el sentido de conceder el amparo solicitado. Añadió que el 22 de julio siguiente fue presentada la impugnación de la decisión, por lo que el 25 de julio del presente año se remitió la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para la decisión correspondiente. 4.

Cormacarena, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, adujo que no le consta el hecho de que no se notificara la “admisión de la tutela a Aliar S.A.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que comprende al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – Cormacarena, para la debida integración del contradictorio.

La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar el trámite impartido al interior de la acción de tutela promovida contra Cormacarena, por considerar irregular el trámite de notificación, constitutivo de vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” (Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009). En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo se autoriza la interposición de la acción de tutela para que se corrija tal yerro, sin que su ejercicio como tal pretenda atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por consiguiente, el mecanismo procesal idóneo en este caso, no es otro que la acción de tutela, toda vez que la demanda se dirigió a cuestionar la ausencia de notificación del auto a través del cual se concedió la impugnación promovida contra la decisión adoptada en sede de primera instancia el 14 de julio de 2014 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en desmedro de los derechos superiores al debido proceso y defensa.

Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que, en este asunto el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no notició haber notificado el auto a través del cual concedió la impugnación de la decisión de primera instancia reseñada, a pesar de que resultaba imperativo. En efecto, el numeral 1º del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que « [l]as providencias que se dicten [dentro del trámite de la acción de tutela] se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5º dispone que « [e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En tal medida, a pesar de que la elección del medio de notificación constituye una prerrogativa judicial, la misma está encaminada a garantizar que ésta se lleve a cabo efectivamente, y a permitir el ejercicio del derecho de defensa.

La Corte Constitucional en Auto 301 de 2001 sostuvo lo siguiente: « La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.

En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo». Negrillas fuera del texto original. Ahora bien, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que los principios contenidos en el Código de Procedimiento Civil son aplicables al trámite de la acción de tutela, mientras no sean contrarios a las normas especiales que regulan esta acción. En ese orden, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, en armonía con el artículo 29 de la Constitución, con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, dispone como causal de nulidad del proceso la falta de notificación al demandado o a su representante.

Corolario de lo anterior, se tiene que en el presente caso ni el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ni el Tribunal Superior de dicho lugar efectuaron la notificación del auto a través del cual se concedió la impugnación del fallo de primera instancia. Por lo anterior, corresponde a esta Corporación restablecer los derechos fundamentales soslayados y, en ese orden, ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio que anule en su integridad el trámite de la segunda instancia y al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que anule el auto mediante el cual concedió la impugnación, para que luego de ello proceda a proferir nuevamente el auto que concede tal mecanismo, notificándolo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo solicitado a través de apoderada por el Representante Legal de AGROPECUARIA ALIAR S.A., por las razones contenidas en la anterior motivación. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que en el perentorio término de 48 horas contados a partir de la notificación del proveído, anule en su integridad el trámite de la segunda instancia y al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en igual término, anule el auto del 25 de julio de 2014 mediante el cual concedió la impugnación, para que luego de ello proceda a proferir nuevamente el auto que la conceda, notificándolo a las partes y a los intervinientes, conforme a las normas pertinentes. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16