Radicación n.° 108139 Acción de tutela. Primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16762 - 2019 Radicación n.° 108139. Acta n° 321 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante comentó que Juan Diego Ocampo Ramírez contrajo matrimonio con Martha Cecilia Barrera Gallego el 15 de noviembre de 1976, sociedad conyugal disuelta y liquidada el 14 de diciembre de 1999. Afirmó que Juan Diego adquirió la calidad de pensionado el 5 de junio de 2005 y que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años, en cuantía de $6´931.010, suma que posteriormente ascendió a los $9´833.417.
Manifestó que Ocampo Ramírez falleció el 22 de junio de 2006 y, por tal motivo, a través de Resolución de 8 de septiembre del mismo año, Cajanal reconoció la pensión de sobreviviente a Amparo Del Socorro Tapias Valencia - su segunda esposa -, al tiempo que negó el reconocimiento de la misma prestación a Martha Cecilia Barrera, cuya unión marital con el causante ya había sido liquidada.
Martha Cecilia inició proceso ordinario laboral tramitado en primera en el Juzgado 3° Laboral del Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que, por medio de sentencia de 13 de abril de 2012, absolvió a la Cajanal de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de aquella capital el 30 de septiembre de 2013.
La demandante atacó la sentencia de segunda instancia por la vía extraordinaria; en consecuencia, la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, el pasado 7 de mayo, casó la determinación censurada y, en sede de instancia, revocó la dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma urbe. En su lugar, dispuso: «… PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE hoy UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora, MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO, a partir del 23 de junio de 2006, en cuantía de $6.273.282,63, más los reajustes anuales, lo que arroja como retroactivo pensional, entre esa data y el 31 de marzo de 2019, el monto de $1.376.523.837,76, siendo la mesada pensional para el 2019 el valor de $10.687.451,67 y, por indexación de las sumas adeudadas $357.773.128,80.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios deprecados.
CUARTO: CONDENAR al pago de la indexación solicitada conforme a lo explicado en la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR a CAJANAL EICE hoy UGPP, para que, de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, efectúe el descuento correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social en salud…» La accionante argumentó que el fallo de la Sala de Casación Laboral va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo ello una clara afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General al ordenar el pago de un retroactivo de $1´482.498.667,77 en favor de Barrera Gallego desde el día siguiente de la muerte de Juan Diego Ocampo, pues no tuvo en cuenta que desde esa misma fecha dicho concepto fue reconocido en favor de Amparo del Socorro Tapias Valencia, quien en aquella época era la única beneficiaria de la prestación. Adicionalmente, sostuvo que la Homóloga Laboral erró al ordenar en favor de Martha Cecilia el pago de la mesada desde 23 de junio de 2006, toda vez que desde el día siguiente al fallecimiento del causante esa suma le ha sido cancelada a Amparo Del Socorro en un 100%.
Adujo, en términos más simples, que el cumplimiento de la sentencia malmirada conllevaría, necesariamente, a un doble pago. Dijo además que la autoridad demandada desconoció que Martha Barrera no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente. A través de la tutela, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación de 7 de mayo de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2.
Asimismo, que se ordene a la prenombrada Corporación emitir una nueva decisión ajustada a derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 26 de noviembre[footnoteRef:1] esta Sala admitió la demanda y dispuso lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio. [1: Ver folio 19 del expediente. ] Vencido el plazo otorgado, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.
Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP censura a la sentencia emitida por el la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, el 7 de mayo de 2019, que casó la proferida por la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Medellín y, en su lugar, reconoció una pensión de sobreviviente en favor de la ciudadana Martha Cecilia Barrera Gallego.
El amparo deviene en improcedente porque no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado. Lo anterior es así porque contra la sentencia de la Homóloga Laboral, criticada en esta sede, procede la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En ese orden la UGPP - entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - cuenta con una herramienta ordinaria a través de la cual ventilar las discrepancias que expuso en esta sede, lo que conlleva a la anunciada declaratoria de improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Declarar improcedente la presente tutela instaurada, por las razones que anteceden. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2