Tutela de 2ª Instancia n° 101840 Temisto Díaz González Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16762-2018 Radicación n. ° 101840 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Temisto Díaz González frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de Santander.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el señor DÍAZ GONZÁLEZ que el 31 de julio de 2018 presentó solicitud al juzgado demandado; durante los días 9 de mayo y 30 de agosto de 2018 de la Oficina Jurídica se enviaron documentos para detención domiciliaria y libertad condicional, respectivamente, pero no ha recibido ninguna respuesta o notificación por parte del despacho, situación por la que estima vulnerados los derechos fundamentales de petición y libertad condicional.
Pretende entonces que se ordene al accionado que resuelva de fondo su petición del 30 de agosto. Aporta copia de escrito de petición; oficio de respuesta emitida por EPAMS DE GIRÓN. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, se pronunció sobre las solicitudes de prisión domiciliaria, libertad condicional y redención de pena, lo cual se traduce en un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Temisto Díaz González presentó memorial con el que indicó que no se encuentra conforme con las decisiones tomadas por el juez que vigila su condena, en especial, al dejar de reconocer como redención todo el tiempo al que tiene derecho y, de contera, la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró los derechos al debido proceso y de petición del actor, ante la mora generada para resolver las solicitudes presentadas ante dicha autoridad.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tales requerimientos atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado ya se manifestó al respecto. 2. Hecho superado por emisión de los autos reclamados Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el actor presentó escritos ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el que solicitó la concesión de la libertad condicional, la prisión domiciliaria y la redención de la pena.
De acuerdo con lo informado por el titular del despacho y una vez verificada la página web de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de Penas de la capital de Santander, se observa que mediante autos del 11 de octubre de 2018, la referida autoridad se pronunció sobre tales temáticas. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre los referidos requerimientos, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. De otro lado, la Sala considera que, en caso de que el accionante esté en desacuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad que vigila su condena, bien puede hacer uso de los recursos de ley, para debatir a través de dichos mecanismos las razones por las que no se encuentra conforme con las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/conectar.asp � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
PAGE 2