CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16762-2014 Radicación n° 77212 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ALEXANDER MIRANDA CUETO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; a cuyo trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, ALEXANDER MIRANDA CUETO fue condenado el 9 de mayo de este año como responsable de violencia contra servidor público y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones, al tiempo que se le absolvió del cargo por tentativa de homicidio agravado. Apelada la sentencia por la Fiscalía, en proveído del 9 de septiembre siguiente fue confirmada en lo sustancial (la pena impuesta fue modificada).
El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional reprochando que el Tribunal accionado aún no haya remitido el diligenciamiento a los juzgados de ejecución de penas, pese a que el fallo de segundo nivel cobró ejecutoria. Ello, asegura, le ha impedido solicitar la libertad condicional a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La colegiatura demandada relató el decurso de la actuación y expuso que no tiene competencia para resolver la petición de libertad condicional.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja y el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar, tras una breve reseña procesal, indicaron que el expediente había sido remitido a los juzgados ejecutores de aquella ciudad, dentro de los cuales fue asignado por reparto al 2º de dicha categoría y sede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se dirigía inicialmente contra las autoridades accionadas, por la supuesta omisión de remitir el diligenciamiento adelantado contra el actor a los juzgados de ejecución de penas.
Durante el trámite se estableció, mediante los soportes aportados, que el plenario ya fue remitido al centro de servicios de aquellos despachos con sede en Barrancabermeja, y allí, repartido al No. 2 de dicha categoría y sede. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6