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STP16761-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 101884 Dobis de Jesús Doria Doria Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16761-2018 Radicación n. ° 101884 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Dobis de Jesús Doria Doria frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n.° 2016-00118.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos: Que desde el 1.° de junio de 2004, se vinculó al Banco de Bogotá S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de cajero auxiliar para la oficina 0408 del municipio de Lorica (Córdoba); que en abril del 2016, se afilió al sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios «ACEB», organización en la que ocupaba el cargo de suplente del secretario de asuntos económicos; que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del mencionado municipio, el Banco promovió en su contra proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se levantara la garantía foral, y se autorizara su despido; que como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso que «la Gerencia de Auditoria de Operaciones entregó un informe detallado de la revisión de las operaciones bancarias de la oficina 0408 Lorica de Banco de Bogotá adiado 13 de julio de 2016, en el que luego de realizarle auditoria de los comprobantes físicos que reposan en el área de archivo y microfilmación (documental) contra los registros de la auditoría electrónica en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de junio de 2016 se encontró que la accionada, quien tenía asignado como código de usuario el 7257 en 26 recaudos registraba un faltante por la suma total de $9.280.385», por lo que fue citada a rendir descargos, diligencia en la que «con sus respuestas no rindió explicación que justificara la falta incurrida ni se pudo dilucidar la suerte del dinero faltante»; que luego de «admitida la demanda y notificada en legal forma», el 27 de abril de 2018 se inició la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y luego, el 21 de mayo de 2018, culminó dicha diligencia con la sentencia mediante la cual el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser consultada, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 20 de junio de este año. Alegó que no recibió «notificación de la convocatoria para la audiencia fijada para el 27 de abril de 2018», y que por desconocimiento jurídico, no designó apoderado judicial para que ejerciera su defensa técnica y «así controvertir las pruebas que se presentaron en su contra», situación por la que los despachos judiciales debieron asignarle un curador ad litem.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso especial iniciado en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las actuaciones judiciales no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional, ya que se encuentran soportadas en las normas aplicables al caso, máxime cuando se extrae que la demandada no ejerció sus derechos dentro del proceso por su propia negligencia, ya que una vez enterada del inicio de esa causa en su contra, debió guardar la mínima diligencia y consultar cuál era el estado del mismo para enterarse del día en que se desataría la única diligencia prevista en ese tipo de procedimiento.

Adujo que la interesada debió solicitar, si quiera ante el Tribunal demandado, la nulidad de lo actuado dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical y en su interior se resolviera si eventualmente existió o no una indebida notificación, omisión que desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Dobis de Jesús Doria Doria presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los despachos judiciales accionados vulneraron sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte interesada, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto, Dobis de Jesús Doria Doria se encuentra inconforme porque, en su criterio, las autoridades demandadas, en especial, el Juzgado Juzgado Civil del Circuito de Lorica, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no notificarlo del inicio de la audiencia prevista en el precepto 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme con la información obrante en el expediente, se tiene que el 31 de agosto de 2016, el referido Juzgado admitió la demanda de levantamiento de fuero sindical interpuesta por el Banco de Bogotá S.A. contra Doria Doria, decisión que le fue notificada en forma personal el 10 de octubre de esa anualidad. Asimismo, se observa que mediante estado n.° 15 del 21 de febrero de 2018, se informó a las partes que la audiencia del artículo 114 ejúsdem, se realizaría el 27 de abril del presente año, fecha en la que se adelantó la diligencia y se dispuso que para el 21 de mayo siguiente se continuaría con la misma.

De acuerdo con lo anteriormente narrado, razón le asistió al A quo cuando indicó que: […] tratándose del Fuero Sindical, el estatuto procesal del trabajo, en su artículo 114, establece una sola audiencia, en ella se da contestación al escrito de demanda, se proponen las excepciones que se consideren procedentes, se adelanta el saneamiento del proceso y la fijación del litigio; se decretan pruebas y se emite el correspondiente fallo, y por ello precisamente, dicho precepto prescribe que la notificación del auto admisorio debe realizarse personalmente, para que la parte demandada tenga conocimiento del inicio del proceso, y pueda hacer uso de su derecho de defensa, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

A su turno, el artículo 115 ibídem, dispone que « Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar». De lo expuesto entonces, es dable afirmar que la demandada, Dobis Doria Doria, sí fue notificada personalmente del auto admisorio, tal y como consta en el escrito de tutela, sin embargo, no constituyó apoderado judicial por «desconocimiento jurídico», descuido que valga decir, conllevó al juez de conocimiento a dar cumplimiento a la normativa que precede, y que si bien la promotora del amparo manifestó que no fue enterada de que el 27 de abril de este año se llevaría a cabo la audiencia especial, lo cierto es que el auto del 20 de febrero de 2018, por medio del cual se fijó el día para dicha diligencia, fue notificado por estado, tal y como lo prescribe el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En suma, se debe aclarar que en la fecha programada, como no se lograron practicar todas las pruebas, el despacho notificó por estrados a las partes que «(…) la clausura del debate probatorio, el traslados para que las partes aleguen de conclusión y, emitir sentencia que ponga fin al presente debate», continuaría el 21 de mayo siguiente, información que se fijó por «aviso en cartelera del despacho el día 4 de mayo de 2018», actuación que se acompasa con establecido en el artículo 45 del estatuto procesal del trabajo.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por el Banco de Bogotá S.A. en su contra, máxime cuando se observa que fue enterada del inicio de dicho diligenciamiento y tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado por la presunta falta de enteramiento de la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las actuaciones desarrolladas por las demandadas.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10