Tutela de 2ª Instancia n.° 101925 Ricardo James Castro Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16760-2018 Radicación n. ° 101925 Acta n.408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ricardo James Castro Ramírez frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón y la Estación de Policía de Altamira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 21 Seccional de Garzón, la Defensoría y el Comandante de Policía, ambos del Departamento del Huila.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El actor expresó desacuerdo con la condena de diez meses y 20 días de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, por habérsele incautado una sustancia estupefaciente, la que estimó ser su dosis de aprovisionamiento.
Además, cuestionó su procedimiento de captura, por cuanto los policiales le "rajaron la cabeza". En consecuencia, pidió ser absuelto por ese delito, pues es consumidor y farmacodependiente desde los 12 años de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, a través de los recursos previstos en la ley penal para ello.
Resaltó que el actor presentó la demanda de tutela luego de haber trascurrido más de 6 años desde que el despacho demandado dictó condena en su adversidad, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige este trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Ricardo James Castro Ramírez exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
El accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón, mediante la cual resultó condenado a 10 meses y 20 días de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, la Sala observa que, tal y como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sus reparos debió plantearlos a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -8 de octubre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -16 de octubre de 2018-, ha transcurrido más de seis (6) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. Finalmente, si el accionante considera que hubo algún tipo de irregularidad por parte de los miembros de la Policía Nacional con sede en Altamira [Huila] que efectuaron su aprehensión, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir ante las autoridades competentes, para denunciar los presuntos actos de cometidos por dichos funcionarios.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 19 a 33 – cuaderno n.° 1.
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