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STP1676-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250171701 N.I. 151559 Tutela segunda instancia Fabián Duarte Duque GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1676-2026 Radicación N° 151559 Acta No. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Fabián Duarte Duque, frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela imperada en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y el abogado Mao Valdimir Riascos[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,defensa y doble instancia. [2: Quien fungió como defensor del acá accionante en el proceso penal. ] Al tramite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía Veintiuno Seccional y los Juzgados Catorce y Sexto Penales Municipales con función de Control de Garantias, todos de Cali, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 202401578.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa a la presente actuacion, se tiene que el 5 de mayo de 2024, al interior del proceso 202401578 y ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Cali, la Fiscalia imputó a Fabián Duarte Duque los delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual el 26 de maro de 2025, realizó la audiencia de formulación de acusación. 3. El 14 de noviembre de 2025, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia. Sustentó los términos del preacuerdo suscrito con el procesado, consistentes en que Duarte Duque aceptó su responsabilidad en los delitos imputados y a cambio se fijó la pena en 109 meses.

Seguidamente, el juzgador aprobó el aludido acuerdo, tras lo cual se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor de Fabián Duarte Duque –Mao Valdimir Riascos- solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de «acopiar los elementos necesarios y suficientes para poder elevar una solicitud de subrogado penal ante su despacho en favor de mi representado»[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital No. 76001600019320240157800 Audiencia Despacho Juzgado 017 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali 760013109017 Cali - Valle Del Cauca-20251114_095338-Grabación de la reunión.mp4 (Record min 39:30 a 40:40)] La postulación fue negada por Juez Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, quien condenó a Duarte Duque por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.

En consecuencia, impuso 109 meses y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4]. [4: Expediente digital No. 76001600019320240157800 Audiencia Despacho Juzgado 017 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali 760013109017 Cali - Valle Del Cauca-20251114_095338-Grabación de la reunión.mp4 (Record min 53:14 a 53:55)] 4.

Fabián Duarte Duque, a traves de apoderado, acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,defensa y doble instancia, cuya vulneración atribuye al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el abogado Mao Valdimir Riascos. Sustentó su queja constitucional, en que la autoridad judicial demandada, al no acceder a la solicitud de suspensión de la audiencia de individualización de la pena y sentencia «impidió el ejercicio de una facultad legal y constitucional del procesado, quien tenía derecho a presentar elementos que acreditaran sus condiciones personales, familiares, laborales o sociales, con miras a obtener una modalidad alternativa de cumplimiento de la pena».

Refirió que, careció de defensa técnica, al punto que el profesional del derecho que lo representaba no propuso «causal de nulidad alguna», ante la negativa de suspensión, pese a que «la actuación judicial afectaba de manera sustancial el derecho de defensa». Tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por lo tanto, solicitó que se declare la « nulidad de la actuación procesal a partir del momento en que el juez de conocimiento, en aplicación del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, negó la solicitud de suspensión de la audiencia formulada por el defensor técnico del procesado».

En consecuencia, que « se ordene la reinstalación» de dicha diligencia, garantizando el derecho de defensa y «se habilite el término para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 14 de noviembre de 2025». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, al interior del proceso penal, Fabián Duarte Duque estuvo representado por un abogado de confianza, quien no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para cuestionar la sentencia condenatoria.

Agregó que, «la simple inconformidad con la sentencia o con la estrategia adoptada por la defensa en su momento no constituye, por sí sola, una vulneración actual y grave de derechos fundamentales que haga impostergable la intervención del juez de tutela» y advirtió que emplear la tutela para reabrir un debate resuelto en la instancia ordinaria, desnaturaliza el carácter excepcional de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Fabián Duarte Duque. Manifestó que, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad no le es atribuible al accionante, pues la no interposición de los recursos ordinarios es atribuible a la negligencia de su entonces defensor. Tesis que vulnera el principio de doble instancia. Afirmó que, se trata de un asunto con relevancia constitucional, pues la negativa de suspender la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, le impidió ejercer el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Fabián Duarte Duque, a través de apoderado, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Fabián Duarte Duque se encuentra inconforme con el hecho de que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, no hubiese suspendido el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, porque, ello, conllevó a que no pudiera recaudar los medios de convicción que requería para sustentar la solicitud de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena y, de paso, al proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra, por los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ambos agravados.

En ese orden, lo que pretende con este mecanismo excepcional es que se declare la « nulidad de la actuación procesal a partir del momento en que el juez de conocimiento, en aplicación del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, negó la solicitud de suspensión de la audiencia», « se ordene la reinstalación» de dicha diligencia y «se habilite el término para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 14 de noviembre de 2025».

A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta enfatizar en que Duarte Duque estuvo presente en las audiencias adelantadas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, entiéndase la formulación de acusación y verificación de legalidad del preacuerdo y lectura de fallo. Es decir, que conocía de la existencia del proceso que adelantó en su contra.

Aun así, no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía. Por ejemplo, los recursos de apelación y extraordinario de casación contra el fallo condenatorio, medio idóneo para plantear la inconformidad con la condena, procedencia de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e, incluso, ausencia de defensa técnica. Dicha circunstancia, ostenta suma importancia, por cuanto permite concluir que el accionante dejó fenecer la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para formular los reparos aquí propuestos.

De modo que, si no se hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para plantear cualquier inquietud que le suscitara la decisión adoptada o el trámite impartido, no resulta válido que se intente, ahora, revivir tal oportunidad y subsanar así la incuria en la que incurrió. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

Sea del caso señalar que, no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad bajo el señalamiento de que no contó con una adecuada defensa técnica. Ello, porque los medios de convicción obrantes en la actuación dan cuenta que, durante todo el proceso, Fabián Duarte Duque estuvo asistido de un profesional del derecho que agenció sus intereses.

Ahora, el hecho de que el defensor no hubiese presentado el recurso de apelación contra la sentencia no constituye, por sí solo, que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos. Podía tratarse de una decisión estratégica, pues la defensa actuó conforme a los interés del procesado. En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia, ni atribuibles al procesado.

Igualmente, debe verificarse que las falencias que se invoquen tengan un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes.

En síntesis, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 6.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2