Tutela de primera instancia Radicado n.° 143012 CUI: 11001023000020250006300 PROGRESS LAWYERS SAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250006300 Radicado n.° 143012 STP1676-2025 (Aprobado acta n.° 32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Progress Lawyers S.A.S. a través de apoderado, contra la Sala Mixta Del Tribunal Superior De Bogotá y Los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor reprocha la tardanza en resolver el conflicto de competencias promovido por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá desde el 23 de noviembre de 2023, entre ese despacho y el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. II.
HECHOS 1. El 28 de abril de 2023, la sociedad Progress Lawyers S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Leandro Mejía Montoya con el objeto de perseguir el cobro de unos honorarios profesionales. 2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, radicado bajo el No. 11001400307720230072800.
Por auto de 24 de julio de 2023, ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá (reparto). 3. El asunto fue asignado al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, por auto de 23 de noviembre de 2023, promovió conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para resolverlo.
Este trámite fue radicado con un nuevo número 11001410501120230087500. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. La sociedad Progress Lawyers S.A.S. interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la tardanza en resolver el conflicto de competencia promovido desde el 23 de noviembre de 2023. 5.
El 31 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 11001400307720230072800. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Señaló que el conflicto de competencias corresponde resolverlo a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá. 5.2. La Secretaría Administrativa de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que no se encontró que el expediente hubiese sido remitido a esa Corporación. 5.3. El Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Informó que, por auto de 23 de noviembre de 2023, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, puso de presente que ese trámite no se materializó porque el empleado judicial de ese despacho que tenía a su cargo el asunto incurrió en un error y lo archivó en lugar de remitir las diligencias al Superior, de lo cual advirtió con la acción de tutela.
Advirtió que dispuso remitir las diligencias de manera inmediata. 5.4. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la esa Corporación no había recibido el expediente para dirimir el conflicto de competencias negativo promovido por auto de 23 de noviembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la tardanza en dirimir el conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Progress Lawyers S.A.S. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:2] existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. [2: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI] 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;
(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- En el caso concreto, la Sala constata que se configuró una situación de mora judicial injustificada que se configura cuando «(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial» (CC T-015 de 2025), en el trámite del conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá por auto de 23 de noviembre de 2023, en tanto ha transcurrido un año y dos meses aproximadamente y este no ha sido dirimido por la autoridad competente para tal efecto. 15.
Sin embargo, esa tardanza injustificada no es atribuible a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que le corresponde resolver el conflicto negativo de competencias, pues el expediente no le fue remitido para tal efecto. En efecto, el Juzgado promotor, en la contestación de la demanda, informó que por un error en el que incurrió un empleado que ya no se encuentra vinculado a ese despacho judicial, el expediente nunca se remitió al Tribunal. 16.
Entonces, resulta claro que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se origina en la omisión del Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que no ejecutó las actuaciones necesarias para materializar lo dispuesto en el auto de 23 de noviembre de 2023 en torno al conflicto de competencias que ese mismo despacho propuso. 17.
Esa situación conlleva una transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora que acudió al sistema judicial para promover un proceso ejecutivo el cual no ha iniciado su trámite por el rechazo -alegando falta de competencia- de las dos autoridades judiciales que han tenido conocimiento del asunto. También, afecta el derecho a la protección judicial efectiva que comprende, además del derecho de activar el aparato jurisdiccional, el de obtener una sentencia que dirima una controversia de manera pronta (CC SU-129 de 2021). 18.
Finalmente, se advierte que el Juzgado accionado afirmó que había remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá sin embargo no se encuentra acreditado que en efecto esto se hubiese materializado, y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial tampoco se encuentra esa información. d. Conclusión 19.- En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de Progress Lawyers S.A.S., en consecuencia, ordenará al Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para que dirima el conflicto de competencia propuesto por ese despacho.
Asimismo, instará al Tribunal para que en lo posible imparta celeridad a este asunto, pues de ese trámite depende que se dé inicio al proceso ejecutivo que promovió la parte actora desde el 28 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la sociedad Progress Lawyers S.A.S., en consecuencia, ordenar al Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para que dirima el conflicto de competencia propuesto por ese despacho.
Segundo. Instar a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para que, en lo posible, imparta celeridad al incidente de conflicto de competencia promovido por el Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, teniendo en cuenta de ese trámite depende que se dé inicio al proceso ejecutivo que promovió la parte actora desde el 28 de abril de 2023.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2