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STP16759-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación N° 108032 Tutela de primera instancia ORLANDO MARULANDA LÓPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16759 - 2019 Radicación N° 108032 Acta N° 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por ORLANDO MARULANDA LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), la sociedad LÓPEZ & CIA. ASOCIADOS S. en C., y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por el actor bajo la radicación N° 110013105028201100700 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ORLANDO MARULANDA LÓPEZ promovió demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), la que por reparto correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad. 2. Indicó que se desempeñó como funcionario de ECOPETROL por más de 20 años de manera subordinada y continua.

En 2008, la empresa le ofreció un bono de $897.000 mensuales, llamado “estímulo al ahorro”, sin incidencia salarial, suma que se fue incrementando hasta llegar a los $5.367.000 mensuales en febrero de 2010. 3. Como condición para recibir ese bono debió firmar un OTRO SI en su contrato de trabajo, por lo que no fue el producto de un acuerdo de voluntades, sino de la hegemonía de la empresa sobre el trabajador. 4.

Dicha compensación fue generada en la nómina, creando dos sistemas de salario, uno para los directivos nuevos con menos de 15 años de trabajo, sin retroactividad de cesantías. Otro, para los antiguos, con mayor tiempo laborado y derecho a la retroactividad. A los primeros ECOPETROL S.A. les reconoció la incidencia salarial de la compensación en un 100%, mientras a los segundos, grupo al que pertenece el hoy accionante en tutela, el estímulo de ahorro no tuvo ese efecto.

Lo recibían quincenalmente, pero no se veía reflejado en las prestaciones sociales ni en los gananciales para liquidar la pensión y era consignado en un fondo privado de pensiones a elección del trabajador, vulnerando el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 que prohíbe la doble afiliación al sistema de pensiones. 5. En 2007, ECOPETROL solicitó a la sociedad LÓPEZ & CIA. ASOCIADOS S. en C., una asesoría jurídica sobre la compensación salarial del personal directivo.

Ésta le recomendó que no era aconsejable conceder cierto tipo de beneficio económico a unos trabajadores y a otros no, con independencia de su incidencia salarial, como lo serían los aportes voluntarios a las administradoras de fondos de pensiones, por cuanto los trabajadores afectados podrían reclamar vía tutela el mismo reconocimiento, conforme acaeció. 6.

En efecto, en los primeros meses de 2010, instauró acción de tutela contra ECOPETROL S.A., la cual correspondió al Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, que dictó sentencia a su favor, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de esa ciudad. Con esa decisión, la empresa de petróleos le reconoció el estímulo aludido como salario, incrementándolo de $4.584.000 a $7.513.934. 7.

El 26 de julio de 2010 se pensionó con una mesada de $10.254.516. Sin embargo, el 30 de abril de 2011 la empresa disminuyó su cuantía, de $10.579.600 a $5.014.700, en razón a que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1033 de 2010, revocó los fallos de tutela de 1ª y 2ª instancia, con fundamento en que la vía para reclamar la referida pretensión era la justicia ordinaria laboral, a lo que procedió. 8.

El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del proceso laboral, negó sus pretensiones con fundamento en que dicho rubro no tenía incidencia salarial porque los trabajadores habían agregado un OTRO SÍ al contrato de trabajo y, por tanto, se trató de un acuerdo de voluntades entre las partes. 9.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 9 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento que el OTRO SI era el producto del consenso entre trabajador y empleador. Adicionalmente, sostuvo que en la documentación allegada con la demanda no figuraba el rubro del Estímulo al ahorro para efectos de acreditar la contraprestación directa del servicio, pese a que en los recibos de pago de nómina aportados, se encontraba registrado dicho pago. 10.

Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), en fallo de 6 de agosto del año en curso, resolvió no casar la providencia confutada, acogiendo los fundamentos de primera y segunda instancia. Criterio equivocado a juicio del actor, al considerar que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en qué puede pactarse convencional o contractualmente sin incidencia salarial, aspectos que no guardan relación con el referido estímulo. 11.

Igualmente, estima que la Sala de Casación Laboral erró al concebir que la inclusión del OTRO SI fue voluntaria, al haber sido una exigencia de la empresa, a la cual se vio abocado para lograr la nivelación salarial, por lo que la misma resulta ineficaz al tenor del artículo 43 de la misma obra. Así mismo, se equivocó al considerar que el estímulo no era salario porque éste se consignaba en un fondo de pensiones y por ello no se podía demostrar la contraprestación directa del servicio, pese a que dicho monto dependía de las funciones de cada trabajador directivo. 12.

A la par, enfatizó en que el Tribunal erró al mencionar que el estímulo al ahorro no dependía del cargo o actividad del trabajador y al manifestar que no se percibía como causa directa del trabajo porque el empleado no lo recibía directamente, sino a través de un fondo de pensiones. Igualmente, al concluir que los demandantes pactaron la no incidencia salarial de dicho estipendio.

Adicionalmente, interpretó erróneamente el artículo 127 del C.S.T., que prevé como regla general que toda remuneración que recibe el trabajador en contraprestación al servicio prestado es salario, sin importar su forma o denominación. Por las razones expuestas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y de los principios de primacía de la realidad y del derecho sustancial sobre el formal.

En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 3), casar la sentencia del Tribunal y ordenar a ECOPETROL S.A., el reajuste de su pensión desde el 30 de abril de 2011 hasta la fecha. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

La Magistrada Luz Patricia Quintero Calle, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, consultada la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constató que en la Sala Quinta de Decisión Laboral de esa Corporación, se tramitó el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra ECOPETROL S.A. El 9 de julio de 2013, profirió decisión confirmando la sentencia de primera instancia. Concedido el recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, se remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral.

El 19 de septiembre de 2019, regresó y se profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, devolviéndose al juzgado de origen, el 7 de octubre de este año. 2. La Juez 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, Diana Álvarez Londoño, manifestó que ese despacho, en sentencia de 31 de mayo de 2013, absolvió a ECOPETROL S.A., de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Decisión confirmada en segunda instancia, el 9 de julio del mismo año. Contra esta determinación se interpuso el recurso extraordinario, pero no fue casada. En auto de 15 de octubre del año en curso, dispuso acatar lo ordenado por el superior. Precisó que el proceso se envió al Consejo de Estado en calidad de préstamo. 3. El Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión, Donald José Dix Ponnefz, señaló que el 6 de agosto de este año, esa sala profirió la sentencia CSJ SL3271-2019, en el asunto CUNR 11001-31-05-028-2011-00700-01 (Rad. 64.391).

Decisión libre de capricho y arbitrariedad, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigentes en esa Sala, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. Precisó que contra la misma sentencia se impetraron varias acciones similares, ante el Consejo de Estado (Rad.

Nº115437), y esta Sala (Radicados Nº 108039 y 108033). 4. El abogado José Gustavo Medina Riveros, apoderado general de ECOPETROL S.A., solicitó negar la tutela con fundamento en los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Igualmente, se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que hagan procedente su interposición. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, orientada a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos, no a su declaración. De manera que la tutela es admisible contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad.

Contrario sensu, cuando simplemente se pretenda anteponer las consideraciones personales o subjetivas del actor a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4. Encuentra el accionante que la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso gestado contra ECOPETROL S.A., desconoció sus derechos fundamentales, al concebir que el e stímulo al ahorro reconocido por la empresa, con independencia de su forma de pago, constituía salario y, de contera, era viable reliquidar su mesada pensional y prestaciones sociales. 5.

Amparo que se negará porque la providencia motivo de censura se advera razonable, al fundarse en las pruebas allegadas al plenario, en la normatividad aplicable y en el criterio predominante sentado a través de la jurisprudencia. En efecto, en las consideraciones de su sentencia, la Sala de Casación Laboral, luego de traer a colación los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que las partes podían acordar que las sumas recibidas a título de e stímulo al ahorro no tuvieran incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, “… toda vez que su pago no constituía contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores”.

En sustento, citó apartes de la sentencia SL1399-2019, en la cual se resolvió un caso similar, mereciendo destacar para efectos de este asunto, los siguientes: “Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […] Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.” En cuanto a las pruebas que se tildaron de erróneamente apreciadas por el actor, obrantes a folios 109 a 110; 146 a 147; 186 a 187; 228 a 229; 273 a 274; 625 a 326; 378 a 379; y, 429 a 430 del cuaderno del proceso ordinario, y el documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, visible a folios 144 a 148 del cuaderno N° 2 original del expediente en mención, se indicó que dichos elementos de juicio no dejaban duda que la empresa comunicó la política de compensación salarial a los demandantes, incluido el actor, y que éstos, en muestra de aceptación, firmaron el documento, aclarando la Corporación que la finalidad del mismo no era remunerar el servicio prestado, sino: “… desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio”.

Recalcó, además, que las pruebas restantes, incluyendo los recibos de pagos vistos a folios 114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470, no eran contundentes para desestimar lo resuelto en pacífica y reiterada jurisprudencia, pues el mencionado aporte, a pesar de su periodicidad y habitualidad, no tenía como finalidad remunerar la labor desempeñada por los trabajadores, sino mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional, lo cual justificaba excluirlo de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales.

De otra parte, puntualizó que los certificados emitidos por ECOPETROL S.A., “visibles a folios 113, 150, 192, 229 y 277”, corroboran lo ya decantado, atinente a que la parte demandante recibió un estímulo al ahorro económico mensual sin incidencia salarial. Igualmente, la Sala de Casación Laboral dio respuesta a los cuestionamientos relacionados con las políticas de compensación, en estos términos: “En lo que atañe a la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (fs. 60 a 66), observa la Sala que en el ítem «Ingreso Monetario», no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal beneficio fue incluido en la Política de Compensación de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 (fs.°75 a 82).” Y sobre las cartas que la entidad dirigió a los trabajadores “obrantes a folios 109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, «678 (sic) a 379; y, 429 a 460», advirtió que el recurrente incurrió en un desatino, al no ser posible que la Corporación dejara de apreciar una prueba y a su vez la apreciara de manera errónea.

En conclusión, los argumentos consignados en la sentencia confutada están soportados en una interpretación atendible, en el análisis de las pruebas y en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, lo que permite concluir que no fueron el producto de la arbitrariedad. Al respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, “(…) la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” (CC.

T-555/09). Tampoco se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, lo que, en sí mismo, no hace procedente el resguardo constitucional.

En esos términos, que el actor disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica allí develadas, no conlleva a que la decisión se torne en irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.[footnoteRef:1] [1: Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.] Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por ORLANDO MARULANDA LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso donde se generó la actuación objeto de censura. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2