Radicación N° 107814 Tutela de segunda instancia Rubén Darío García Meléndez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16758 - 2019 Radicación No. 107814 Acta N° 321 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RUBÉN DARÍO GARCÍA MELENDEZ, contra el fallo proferido el 15 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con los elementos probatorios allegados, por petición del Consejo Superior de la Judicatura, la fiscalía inició investigación penal contra RUBÉN DARÍO GARCÍA MELENDEZ, luego de haberlo sancionado disciplinariamente el 10 de abril de 2014, con exclusión del ejercicio de la profesión, determinación confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto del mismo año. 2.
En virtud de lo expuesto, el 10 de septiembre de 2019, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 9ª delegada ante los juzgados penales del circuito, formuló imputación contra el actor por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa, cargos que no aceptó. 3.
Acude el actor a esta acción, al estimar que el Consejo Superior de la Judicatura consideró que el comportamiento por él asumido se adecuaba al tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, en virtud del cual solicitó ser escuchado en interrogatorio, y la valoración psiquiátrica del denunciante. No obstante, la fiscalía le formuló imputación por dos delitos distintos, fraude procesal y estafa, sin contar con argumentos sólidos ni prueba indicativa -en lo concerniente al fraude procesal- que el documento espurio cuya confección se le atribuye, indujo a error al juez que conoció del proceso ejecutivo, llevándolo a proferir un fallo contrario a la ley.
Con relación a la estafa, no se indicó argumento fáctico o jurídico para adecuar su comportamiento a dicha conducta, ni se explicó la razón por la cual se concluyó que el documento objeto de litis indujo o mantuvo en error a la presunta víctima, Gavino Orduz, máxime cuando se afirmó que éste ignoraba su contenido. Por el contrario, el hecho de que el prenombrado sea una persona “curtida en los negocios”, desestima que no hubiese leído el referido instrumento previamente a signarlo, por ende a concluir que no actuó contra su voluntad.
Atendiendo a que la imputación no se ajustó a derecho, no le fue posible acceder a la rebaja de pena de hasta el 50%, de haber optado por la aceptación de cargos. 4. Con ese fundamento, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa. Consecuentemente, se decrete la nulidad de la actuación penal en mención, a partir de la formulación de imputación con el fin de que ésta se realice debidamente y poder decidir si acepta o no los cargos enrostrados.
En caso positivo, acceder al beneficio consagrado en la ley cuando el allanamiento se materializa en ese estadio procesal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El abogado Miguel Andrés Esparza Quintero, quien representa los intereses del actor en el proceso penal que se le adelanta, manifestó que contra éste se inició investigación penal por orden del Consejo Superior de la Judicatura, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
En virtud de dicha conducta, GARCÍA MELENDEZ rindió interrogatorio en calidad de indiciado, y solicitó la valoración psicológica de Gabino Orduz. A pesar de que el prenombrado Gabino Orduz recibió la citación y comprendió su contenido, nunca preguntó ni reclamó por el proceso sino que esperó a que transcurrieran 3 años para hacerlo. Actitud sospechosa que hace presumir la mala fe e intencionalidad que le asiste de obtener un provecho económico.
De no ser así, no se explica por qué no acudió previamente a la fiscalía a denunciar al actor. 2. Lilia Esmeralda Jaime García, Fiscal 9ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, informó que el despacho a su cargo adelanta investigación penal contra el actor, bajo el radicado 68276600025020140055, con fundamento en la denuncia instaurada por Gabino Orduz, el 3 de marzo de 2014, al parecer porque el accionante, a quien le otorgó poder para adelantar un proceso ejecutivo singular contra Cecilia Céspedes Cancino, con el fin de obtener el pago de un cheque, le entregó un documento para que firmara una supuesta sustitución de poder a nombre de Alirio Pava Rangel, el que resultó ser una cesión de derechos a favor de este último.
El conocimiento de esta actuación correspondió inicialmente al Juzgado 6° Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado N° 2009-01032. Luego fue asignado al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Floridablanca. Tiempo después Alirio Pava Rangel denunció disciplinariamente al actor, en virtud de lo cual se le adelantó un proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, bajo el radicado N° 2012-00488, en el cual resultó sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión. El 21 de agosto de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión y ordenó la compulsación de copias para que fuera investigado penalmente por esos hechos.
Precisó que el 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, formuló imputación contra el actor por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa. Dicha comunicación estuvo precedida de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y se realizó en un lenguaje comprensible, y el imputado manifestó expresamente que la comprendía. El proceso se encuentra pendiente para presentar escrito de acusación. Adveró que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que se le investigara por el delito de abuso de las condiciones de indefensión, pues cuando dicha autoridad ordenó compulsar copias, no hizo alusión a un delito concreto por el que se debiera investigar a GARCÍA MELENDEZ.
Recordó que a la fiscalía le corresponde tipificar las conductas puestas a su conocimiento, con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados al proceso. Enfatizó en que ni la Fiscalía 9ª Seccional ni el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, han vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por lo que el amparo se vislumbra impróspero. 3.
El abogado José Ismael Alvarado Gómez, representante de Gavino Orduz, víctima en el proceso penal adelantado contra el actor, solicitó que se declarara improcedente la tutela, al considerar que el juicio oral es el escenario idóneo para que el accionante demuestre su inocencia frente a los hechos imputados en su contra. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad.
Sostuvo que el accionante tiene a su alcance el proceso penal que se sigue en su contra para solicitar la protección de garantías fundamentales que invoca, al cual debe acudir por ser el escenario idóneo. Al respecto, se hizo énfasis en que la mencionada actuación penal se encuentra pendiente para la realización de la audiencia de formulación de acusación, momento propicio para el saneamiento del proceso, por la posibilidad de debatir aspectos relacionados con causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia. Siendo allí donde el actor debe alegar la existencia de posibles irregularidades y no a través de esta acción, al no haber sido creada como una instancia adicional a las previstas para el desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, observó el Tribunal que no concurría ninguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo, por cuanto la fiscalía cumplió con el rol asignado por la Constitución y la ley, investigar las conductas que revistan características de delito. A la par, el accionante, en el transcurso de las audiencias preliminares estuvo asistido por un defensor.
En lo que respecta al juzgado demandado, el funcionario judicial a cargo ejecutó las labores asignadas por la ley, dentro de las cuales no está la de realizar un control material de la diligencia de imputación, asunto de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación al igual que la acusación, a menos que se adviertan violaciones sustanciales a la garantía del debido proceso o al derecho de defensa, las cuales deben ser examinadas por el juez natural, no el de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apeló el fallo. Insistió en que la fiscalía y el juzgado de garantías accionados, sin fundamento fáctico ni jurídico, le imputaron los delitos de fraude procesal y estafa, sin contar con suficientes elementos de juicio para adecuar su comportamiento en esos tipos penales. Situación que lo privó de la oportunidad de aceptar cargos en la audiencia de imputación y por ende acceder a una rebaja de pena hasta del 50%, pues hacerlo en otra etapa procesal implica que la disminución punitiva sea menor.
Discrepa de lo sostenido por el Tribunal, atinente a que la acción de tutela no es procedente por cuanto en la audiencia de acusación se pueden invocar las nulidades a que hubiere lugar, pues ello conllevaría que la afectación de sus derechos fundamentales “a la familia” la dignidad, el buen nombre, la defensa y al debido proceso persista en el tiempo, hasta tanto el Estado considere propicia su alegación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación presentada, al ir dirigida contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
De otra parte, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
Estima el actor que la Fiscalía 9ª Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, y el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales en la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 10 de septiembre del año en curso, al imputársele los delitos de fraude procesal y estafa, sin argumento fáctico, jurídico y probatorio. 5.
Bajo tales premisas, considera esta Sala improcedente el amparo, al haber sido consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Ello para indicar que esta acción no tiene carácter alternativo, por ende, se torna inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instancia supletoria de los procesos ordinarios. Es decir que mientras el proceso penal de cuya actuación se duele el actor, se encuentre en curso, podrá reclamar, al interior del mismo, los cuestionamientos presentados a través de esta senda subsidiaria, por ser el escenario propicio para debatir tales aspectos, de competencia del juez natural.
Al respecto, se reitera lo manifestado por el tribunal a quo, concerniente a que la inconformidad del accionante relacionada con la imputación jurídica, es un tema susceptible de ser controvertido en la audiencia de acusación, estadio propicio para ejercer las potestades que le otorga la ley, relacionadas con la interposición de nulidades y las observaciones frente al escrito de acusación. Igualmente, podrá ser discutida en el decurso del juicio oral, en los alegatos de cierre e incluso en la sentencia, de resultar desfavorable a sus intereses, a través de los recursos.
Así mismo, se le recuerda al demandante la opción que tiene de asesorarse en debida forma para efectos de acudir a una de las alternativas de terminación anticipada del proceso previstas en el ordenamiento, que le brinde una ventaja equiparable a la prevista para la aceptación de cargos en la audiencia de imputación, de ser el caso. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, pues ello implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario propios de este mecanismo, que impide que pueda invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios, por cuanto ello equivaldría a desconocer la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a la función judicial.
Lo anterior, sin perder de vista que la actuación judicial es el escenario por excelencia instituido para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser procesada por el juez natural. La excepción de aplicación de dicho requisito exige la demostración de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no será analizado pues ni siquiera se enunció en la demanda.
Lo argumentado es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2