Tutela de 2ª Instancia n.° 101759 Efigenio Mazo Urrego Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16758-2018 Radicación n. 101759 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Efigenio Mazo Urrego frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Penal del Circuito de Bolívar [Antioquia], por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 7 diciembre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar [Antioquia] condenó a Efigenio de Jesús Mazo Urrego por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
El 6 de octubre de 2014, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, estableció el quantum punitivo en 144 meses de prisión. 1.2. El sentenciado solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 2 de abril de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la negó, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 21 de mayo siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, la ratificó. 1.3. Mazo Urrego presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad humana, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Precisó que los demandados debieron otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena, toda vez que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin que fuera procedente aplicar la Ley de Infancia y Adolescencia en virtud del principio de favorabilidad. Solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por los demandados y, en su lugar, conceder el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que los planteamientos expuestos por los despachos judiciales accionados no son constitutivos de causales de procedibilidad, toda vez que son los competentes para valorar el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar, o no, el beneficio reclamado, siendo los encargados de determinar la procedencia de su concesión. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Efigenio Mazo Urrego exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la libertad y a la dignidad humana del interesado, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente: […] Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.
No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. En el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo: […] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».
Así las cosas, razón le asistió a los demandados, despachos encargados de vigilar la pena de prisión impuesta a Efigenio Mazo Urrego por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando le negaron la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas punibles.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito actos sexuales con menor de 14 años, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329;
CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807;
CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 24 a 29 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 32 a 38 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11