CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.140 Impugnación Diana María Naranjo Mattehus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16757-2014 Radicación No. 77.140 Acta No. 425 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIANA MARÍA NARANJO MATTEHUS, frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La señora Diana María Naranjo Mattheus (sic) promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, “al {no} fraude procesal”, “{no} enriquecimiento sin justa causa”, “{no} falsedad testimonial” y “al {no} daño moral y psicológico”, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en su contra.
Del escrito de la acción, la documental anexa y los registros de la página de consulta de la Rama Judicial, se extrae que la señora Martha Ruth Castro Estrada promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las acreencias laborales causadas; que el precitado proceso le resultó desfavorable a la aquí accionante como empleadora, en tanto fue condenada a pagar a la demandante, lo pretendido; que para el año 2002 y a continuación de ese proceso ordinario, se tramitó proceso ejecutivo laboral, en el que la accionante, por conducto de apoderado judicial propuso incidente de nulidad en contra “(…) del proceso ordinario y del proceso ejecutivo (…)”; que alegó falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, o falta de emplazamiento en legal forma, de conformidad con el artículo 142, incisos 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil, resaltando que la firma plasmada en el acta de notificación del 8 de mayo de 1996 y que aparecía como de ella, era falsa según lo demostraba el dictamen pericial que ella aportó; que el referido incidente fue fallado en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el que con decisión del 6 de octubre de 2009, no decretó la nulidad propuesta; que inconforme con la decisión la aquí accionante interpuso recurso de apelación, reprochando que el a quo no había valorado el dictamen pericial realizado por la Fiscalía, ni el aportado por el auxiliar de la justicia; que el Tribunal accionado con proveído del 24 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo de no decretar la nulidad requerida.
Se lamenta, grosso modo, la accionante que nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que en su contra entabló la señora Martha Ruth Castro Estrada; que durante el trámite procesal se incurrió en fraude procesal y falsedad testimonial en relación con los extremos de la relación que resultaron probados así como el salario, lo que llevó a que la condenaran al pago de una indemnización moratoria sobre un salario no devengado además al pago de prima de servicios con base en un criterio jurisprudencial posterior de la Corte Constitucional.
Reprocha en ese sentido, la decisión emitida el 24 de enero de 2014, por el Tribunal accionado, en la que se confirmó la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados se ordene al juzgado accionado “cancela{r} las medidas cautelares que en este momento reposan en {su} contra en un término no mayor a 48 horas” (…) “Decretar que en el expediente la demandante incurrió en fraude procesal, enriquecimiento sin justa causa, falsedad testimonial y daño moral y psicológico, ya que su actuar hizo incurrir en error al Juzgado 9 Laboral del Circuito”, “ordenar al Juzgado 9 Laboral del Circuito, que liquide nuevamente el proceso laboral ya que éste al realizar la liquidación en la sentencia tuvo en cuenta la prima de servicios y esta no estaba vigente en esa época para las empleadas del servicio” y “ordenar al Juzgado 9 Laboral del Circuito, que liquide nuevamente la sanción de mora (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, tras estimar que la decisión cuestionada «responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso y de los diferentes dictámenes periciales practicados respecto del acta enjuiciada, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NARANJO MATTEHUS, quien disiente de la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral pues, en su criterio, resulta desacertado que en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, se hayan liquidado las acreencias adeudadas en la suma de $300.000 y no por el valor del salario mínimo que regía para el año 1995 ($118.933).
Señala ser una persona de escasos recursos y precisa que su vivienda fue objeto de una medida cautelar por cuenta de la demandante en el proceso ordinario, razón por la cual, podría causársele un perjuicio irremediable ante la posibilidad de perder su hogar. Pide, de contera, que se revoque el fallo impugnado y que se acceda al amparo constitucional por ella invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad que negó la nulidad por ella impetrada frente a la sentencia dictada en el marco del proceso ordinario laboral que Martha Ruth Castro Estrada formuló en su contra.
Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en criticar la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral y en ella, el monto del salario liquidado por el juez laboral de conocimiento, además, cuestionar la validez de las pruebas que a ese trámite llevó su contraparte, así como censurar las determinaciones mediante las cuales se negó la nulidad que planteó contra la citada providencia. No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los funcionarios accionados al resolver el trámite incidental de nulidad, donde determinaron, contrario al dicho de la libelista y con respaldo en el análisis grafológico hecho por un perito, que la firma inscrita en el acto de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, sí correspondía a la suya, descartando entonces la afectación del debido proceso de NARANJO MATTEHUS, pues de ahí coligieron que conoció el proceso ordinario, más nunca intervino en él. Tal fue la razón para que no accedieran a su pedimento, pues al no ejercitar el derecho de contradicción en el trámite, fue que resultó condenada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín al pago de las acreencias laborales en favor de Martha Ruth Castro Estrada.
Se observa, entonces, que no son las providencias atacadas una expresión grosera de la judicatura, sino ejercicios racionales del interpretación del derecho y de lectura de las pruebas practicadas, que si bien la accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � El 24 de enero de 2014. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16 _1139985127.doc