Tutela de 2ª Instancia n.° 101906 Wilson Alberto Jaramillo Hoyos y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16756-2018 Radicación n. 101906 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Wilson Alberto Jaramillo Hoyos y Martín Antonio Montero Estupiñán, frente a la decisión proferida el 7 de noviembre de 2018 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, les negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Esencialmente exponen los accionantes, presentaron el 15 de junio de 2018, acción de tutela en el Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cundinamarca), correspondiéndole conocer de la misma, por "reparto", al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa localidad.
Asimismo, que aproximadamente a los 8 días de haber radicado ese libelo, acudieron a ese despacho judicial a efectos de conocer qué trámite se le había dado a medida provisional que elevaron, siéndoles informado por parte del Secretario que debían comparecer al día siguiente, en horas de la tarde, para adelantar una diligencia, y así lo hicieron; solo que aquel les dijo que ya no se requería adelantar ese trámite, puesto que las entidades accionadas ya habían dado respuesta, y por lo tanto tenían que estar al tanto de la emisión del fallo.
Señalan que transcurrieron quince días hábiles desde la interposición de la acción y por ello acudieron nuevamente a ese Juzgado, siendo enterados por el Secretario que solo hasta el día siguiente saldría la decisión, puesto que el Juez tenía un permiso de cinco días. Indican que sin embargo, acudieron nuevamente a ese Despacho dos días después, y al día siguiente, así como el 25, 26, 27 y 20 de julio, y no les notificaron de esa decisión, ni tampoco le entregaron copias de la misma, habiendo transcurrido 29 días desde la interposición de la acción; lo cual consideran afectan los derechos invocados, puesto que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece como término para fallar las acciones de tutela, el de 10 días.
Finalmente, aducen que al momento de interponer la presente acción constitucional, no se había dado trámite a la "apelación", desde el 6 de agosto de 2018, y por lo tanto estiman que les están vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que piden les sean amparadas y si es del caso se compulsen copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que a pesar de que los accionantes manifiestan que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales dentro del trámite de tutela promovido en contra de la Policía Nacional, lo cierto es que «se produjo el fallo de tutela, el cual procedieron a apelar (impugnar).
Es decir, que aun cuando señalan hubo extralimitación de los términos para resolver esa acción, en la actualidad la respectiva determinación judicial ya se produjo e incluso fue objeto de controversia de su parte, para que sea valorada esa decisión por parte del superior funcional del juez accionado». Adujo que los peticionarios incumplieron el principio de inmediatez al dejar de trascurrir más de 3 meses, desde la fecha en que presuntamente se venció el término para resolver la demanda de amparo.
Ordenó compulsar copias del presente trámite con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, para que se verifique la posible mora en que incurrió el Juez 2º Penal del Circuito de Soacha, dentro de la acción de similar naturaleza promovida por los quejosos en contra de la Policía Nacional. LA IMPUGNACIÓN Wilson Alberto Jaramillo Hoyos y Martín Antonio Montero Estupiñán presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda e indicaron que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, como quiera que la autoridad demandada no ha tramitado la impugnación presentada contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Inspección de Policía y la Policía Nacional de esa ciudad. 2. Para que proceda el amparo, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, por lo que la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2.1.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el A quo, aunque el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha se demoró en resolver en término la acción propuesta por los peticionarios contra la Policía Nacional, también lo es que ya se profirió el correspondiente fallo de tutela. Además, contra esa determinación, aquéllos interpusieron recurso de impugnación, la cual fue conocida y decidida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Así las cosas, resulta evidente que carece de sentido que se emita una decisión sobre dicha temática, como quiera que en la actualidad se adelantó en debida forma el mencionado trámite constitucional. Es de advertir que si el propósito de los actores es el de controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, bien pueden acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones.
Y, pese que esta Corporación reprocha la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, las posibles faltas que pudo haber incurrido dicho funcionario, deberán ser estudiadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca [en virtud de la compulsa de copias ordenada por el A quo ] y no por el juez constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – cuaderno n.° 2. PAGE 7