Tutela de Segunda Instancia Rad. 107549 Fernando Arias Martínez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16755 - 2019 Radicación n.° 107549 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A) contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el 20 de septiembre de 2019, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental a la libertad y tuteló el de la salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Refiere el accionante que actualmente le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, dado que el Juzgado 4ª de Ejecución de Penas de esta ciudad se niega a otorgarle la libertad, y con ello, el respectivo certificado de paz y salvo.
Para sustentar lo anterior, manifiesta que dentro de la causa cuya pena le vigila el despacho accionado, ha estado privado de la libertad en dos oportunidades desde el 24 de septiembre de 2013 hasta el 19 de marzo de 214 y, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta la fecha; situación que considera irregular y violatoria del principio del non bis in ídem, pues interpreta que fue condenado dos veces por el mismo delito.
Señala que se ha abstenido de firmar las distintas comunicaciones que le han sido remitidas, pues se muestra en desacuerdo con las respuestas negativas de sus solicitudes de libertad. Así mismo, muestra descontento ante la falta de entrega por parte de los accionados, de los certificados de cómputos por trabajo y estudio expedidos a su favor durante el periodo que ha estado privado de su libertad al interior del Coiba –Picaleña. Por otro lado, indica que el Inpec y el Coiba-Picaleña están vulnerando su derecho fundamental a la salud, dado que no han materializado su traslado a los centros hospitalarios correspondientes para que sean atendidas en debida forma las patologías que padece.
Agrega que las precitadas entidades también vulneraron su derecho a acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que no varían su estado de alta a mediana seguridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2019, negó el amparo al derecho fundamental a la libertad y concedió el de la salud.
Como fundamento de la negativa, sostuvo que el accionante acudió en varias oportunidades a la acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener su libertad, diferente es que haya sido atendidas en forma desfavorable y en todo caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió oportunamente las diferentes solicitudes de libertad que impetró. De otro lado, aplicó lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dio por ciertos los hechos que narró el accionante, en cuanto al señalamiento que hace respecto de su traslado oportuno a los centros hospitalarios con el fin de recibir atención médica, siendo esa la razón para que amparara el derecho fundamental a la salud.[footnoteRef:1] [1: Folio 87 y ss. cuaderno n.° 1.] LA IMPUGNACIÓN El vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso expuso que en el expediente no existe prueba alguna que evidencie que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 haya sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda de tutela, dando lugar a una irregularidad con la que se afecta el debido proceso de la entidad accionada, por lo que solicita declarar la nulidad[footnoteRef:2]. [2: Folio 106 y ss. del cuaderno n.°1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Conforme a los términos en que ha sido plateada la impugnación y la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si en efecto, se configura una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A).
Análisis del caso concreto. 1. El Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se « notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz». A su vez, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 dispone que « de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ».
En ese orden, el juez de tutela tiene el deber de realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento de los sujetos procesales todas las providencias adoptadas en curso del proceso de tutela. La jurisprudencia constitucional sobre el particular ha decantado que no solo debe notificarse la iniciación del trámite sino que esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del mismo, con la única finalidad de que las partes y terceros que puedan resultar afectados, tengan «la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias» [footnoteRef:3]. [3: CC Autos 025 de 2012 y 248 de 2016.] Respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela señaló « que es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses».
En suma, la Corte Constitucional en auto A397 de 2018, señaló: (…) el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso. 2.
En el sub-examine, al revisar el expediente constitucional evidencia la Sala, que mediante oficios AT-07838 y AT07839 con calenda 9 de septiembre de 2019, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué envió por correo certificado 472 al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Director de la Fiduprevisora el auto admisorio de la demanda de tutela.
No obstante, no existe constancia efectiva de recibido por parte de esta entidad, pues lo obrante, al contrario, es que dicha comunicación figura con causal de devolución «Rehusado» según guía RA176692689CO (Fol. 104, adverso). Tampoco evidencia que este haya sido remitido por correo electrónico, por lo que no puede tenerse certeza sobre la eficacia de la notificación. En ese orden de ideas, los argumentos de disenso del recurrente tienen vocación de prosperidad, pues ciertamente ante el error en el trámite de notificación del auto que da inicio a la acción de tutela a esta entidad, como parte demanda perdió la oportunidad de controvertir los hechos y fundamentos de la demanda que instauró el accionante Fernando Arias Martínez, entre otras, contra esa entidad.
Lo anterior presenta especial trascendencia en el presente asunto porque, como anteriormente se anotó, se terminó aplicando la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin que exista seguridad de que la entidad ya mencionada en efecto recibió el requerimiento para rendir informe sobre el objeto de la acción. Pese a que obra la constancia aludida, el juez de tutela no realizó mayor esfuerzo para adelantar la diligencia de notificación y no subsanó tal irregularidad en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], puesto que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a través de su gerente, solo intervino en el trámite de la tutela cuando se enteró de la sentencia de primera instancia. [4:
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. ] Bajo ese derrotero, es evidente que la pretermisión del acto de notificación del auto admisorio de la demanda por desconocimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 (causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso) lesionó el derecho al debido proceso del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en su manifestación del derecho de contradicción. Así las cosas, como la nulidad tiene carácter residual, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2019 y ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que repita la notificación del auto admisorio de la demanda al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, mediante comunicación(es) a la dirección, teléfono y página web indicadas en el escrito de impugnación, según corresponda, y luego de brindarle un término para que pueda pronunciarse sobre la solicitud de amparo, decida el asunto según corresponda en derecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – Revocar el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2019 y ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que repita la notificación del auto admisorio de la demanda al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, mediante comunicación(es) a la dirección, teléfono y página web indicadas en el escrito de impugnación, según corresponda, y luego de brindarle un término para que pueda pronunciarse sobre la solicitud de amparo, decida el asunto según corresponda en derecho.
SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10