Tutela de 1ª Instancia n.°101935 Miguel Barberi Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16755-2018 Radicación n° 101935 Acta n. 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Miguel Barberi contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 5ª Seccional y la Personería Municipal, ambas de Girardot, el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes y las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 25307600065820170013301.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 8 de mayo de 2018 ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de José Mauricio Afanador por la comisión del delito de homicidio culposo, quien aceptó los cargos endilgados. 1.2.
El 3 de septiembre del presente año, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó a 19 meses y 6 días de prisión por dicha conducta punible. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.3. Contra esa determinación, Miguel Barberi [en su condición de víctima] interpuso recurso de apelación, el cual fue negado debido a que el mismo no fue propuesto en la audiencia de lectura de fallo. 1.4.
El accionante recurrió en queja y mediante auto del 4 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegada la alzada. 1.5. Inconforme con lo anterior, Barberi presentó tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas.
Resaltó que además de no permitírsele la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, los accionados dejaron de decretar las pruebas para esclarecer los hechos, sumado a que la motocicleta con la que se cometió el delito fue entregada, pese a que insistentemente se opuso a ello. Solicitó ordenar a los accionados la concesión del recurso vertical o que se restaure toda la actuación para que se le garanticen sus derechos como víctima y se ordene recaudar las pruebas a las que haya lugar. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente indicó que el 4 de octubre de 2018, dicha corporación declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el accionante, cuya decisión se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, razón por la que considera que no se incurrió en ningún defecto que habilite la intervención de juez constitucional. 2.2.
Personería Municipal de Girardot La Personera solicitó ser desvinculada debido a que no participó en el proceso cuestionado por el interesado. 2.3. Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot El titular resumió las principales actuaciones y remitió copia de la sentencia condenatoria y de los autos en los que negó el recurso de apelación y ordenó tramitar el de queja.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas del interesado, dentro de la causa penal al interior del cual ostenta la calidad de víctima. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Para la Sala es importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.» Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 3.2.
El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: […]
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. [Subrayado y negrillas fuera de texto original].
Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: […] La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria. […] Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Asimismo, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, indicó: En efecto, desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica;
Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados 3.3.
En el presente asunto se observa que, el 22 de agosto de 2018, al interior de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos manifestado por el procesado José Mauricio Afanador, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot procedió a impartir legalidad a dicho acto. En esa diligencia estuvo presente la víctima Miguel Barberi, quien fue notificado en estrados sobre la programación de la lectura de fallo para el 3 de septiembre siguiente.
Llegada dicha calenda, el Juez de conocimiento, sin la comparecencia del accionante, procedió a condenar al procesado a 19 meses y 6 días de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 4 de septiembre del presente año, el actor presentó recurso de apelación el cual fue negado «porque éste debió interponerse en audiencia de lectura de fallo».
El interesado recurrió en queja y el 4 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el medio de impugnación por las siguientes razones: Ahora bien, frente a la afirmación de la víctima de que no fue debidamente comunicada sobre la fecha de la audiencia, esta Colegiatura debe indicar que no comparte tal afirmación, pues revisado el contenido del expediente allegado, se vislumbra tal y como lo reconoce el recurrente, que aquél compareció a la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 22 de agosto de 2018, día para el cual, las partes, y quien actúa como víctima, esto es, el señor MIGUEL BARBERI, fueron informados en estrados por parte del Juez de conocimiento, de que la fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo, sería el 3 de septiembre de 2018, a partir de las 4:30 P.M., fecha y hora, en las cuales, comparecieron la Defensa y la Fiscalía ante el A quo, a efectos de escuchar la lectura de fallo.
Así entonces, resulta palmario que la citación de las partes y la víctima, se surtió en debida forma, sin que resulte de recibo, que esta última aduzca que no se le permitió conocer la misma, pues lo cierto es que fue informada en estrados de aquélla; además, nada le impedía, en caso de tener dudas, que una vez culminara la audiencia de verificación de allanamiento, corroborara la fecha y hora de la lectura de fallo.
Entonces, como quiera que la correspondiente lectura de la sentencia condenatoria en contra del procesado de la referencia, se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2018, y ninguna de las partes o intervinientes (las cuales fueron citadas en debida forma), adujo que no compareció a la misma por fuerza mayor o caso fortuito, a efectos de que se entendiera como justificada la inasistencia, ha de entenderse que la notificación de la providencia, se surtió en dicha fecha; debiéndose insistir, que la no comparecencia de la víctima, no obedece a ninguna de dichas causas (fuerza mayor o caso fortuitito), dado que fue notificada en estrados y nada le impedía corroborar la fecha en la que fue citada.
Al respecto, se tiene que los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal, señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos.
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De otro lado, se debe tener en cuenta que la oportunidad para interponer recurso de apelación contra una sentencia dentro de los procesos seguidos por el trámite de la Ley 906 de 2004, se encuentra señalada en el artículo 179 de tal normatividad, así:
ARTÍCULO 179. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará ora/mente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
En tal virtud, es claro, que en el presente asunto, el momento para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, tal y como lo indicó el Juez de conocimiento, era la audiencia de lectura de fallo, por lo que resulta palmario, que al momento en que se radicó el escrito de impugnación por parte del señor MIGUEL BARBERI, esto es, el 4 de septiembre de 2018, ya había fenecido el término para interponer el recurso de apelación. En este orden de ideas, para esta Colegiatura, no queda duda que resulta acertada la decisión del Juez de instancia, de no conceder el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2018, conforme las razones expuestas en precedencia. [Negrillas fuera de texto original]. 3.4.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala considera que Miguel Barberi fue debidamente enterado sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo programada para el 3 de septiembre de 2018. Por lo tanto, era su deber estar pendiente de la ejecución de esa diligencia y verificar si le asistía o no interés para recurrir dicha sentencia. Sin embargo, no lo hizo, dejando vencer los términos para impugnar la decisión que considera contraria a sus intereses.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Miguel Barberi. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 63 reverso a 66 – cuaderno n.°1. � Cfr. Folios 196 a 199 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. � Cfr. Folios 63 reverso a 66 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 60 reverso y 61 – ibídem. � Cfr. Folio 62 – ibídem. � Cfr. Folio 1963 a 199 – ibídem. � Folio 27.
Cuaderno Original. PAGE 14