Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108128 SANDRA DIAZ ALONSO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16754-2019 Radicación N°. 108128 Acta 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA DIAZ ALONSO frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado no. 11001-31-05-022-2015-00909-00, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “SANDRA DÍAZ ALONSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declara [sic] la nulidad del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 23 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones. La convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surtió a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de marzo de 2019 revocó la de primer grado, tras considerar que «para la época, teniendo en cuenta [su] edad, no [le] asistía expectativa legítima ni régimen de transición alguno, de manera que con el consentimiento manifestado a través del formato de afiliación, bastaba para que se configurara legítimamente el contrato».
Precisa que interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a través de auto de 16 de julio del año en curso y, en esa medida, el 13 de agosto siguiente fue remitido a esta Corporación; no obstante, a la fecha no ha sido admitido. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que en la audiencia de alegatos su apoderada «se refirió a una reciente sentencia de [esta Corte] (…) en la cual se reiteraron los ya decantados criterios a emplear en este tipo de litigios»; sin embargo, la autoridad convocada pese a que manifestó conocerla y tenerla clara «cortó a la brevedad la intervención» de su mandante.
Igualmente, afirma que la «AFP no desvirtuó la presunción de que el asesoramiento había sido deficiente o inexistente» carga que le correspondía teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala. Finalmente, alega que la «realidad social del país (sic) indica que un fallo de casación puede tardar en ser proferido hasta 6 años » (subraya original).
Además, que no cuenta con ingresos económicos, que responde por su esposo que padece de cáncer y que la inserción laboral de una persona de su edad (60 años) es demasiado difícil. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva en la que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Mediante auto proferido el 3 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y vincular al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo no. 11001-31-05-022-2015-00909-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá indica que su determinación fue producto del análisis de la situación fáctica del asunto puesto a su consideración, así como en las reglas jurisprudenciales de esta Corte.
Por su parte, Protección S.A. afirma que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues no ha violado los derechos fundamentales de la promotora”. EL FALLO IMPUGNADO El 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que el recurso extraordinario de casación que fuere interpuesto por la parte vencida en juicio es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, por lo que, en el entendido que éste fue concedido mediante auto del 16 de julio de 2019 y en la actualidad se encuentra pendiente, la acción de tutela deviene improcedente.
Por lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana invocado por SANDRA DIAZ ALONSO. LA IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2019, SANDRA DIAZ ALONSO impugnó la decisión del 9 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo omitió que la interposición de un recurso extraordinario de casación no es suficiente para solventar la vulneración a sus derechos fundamentales, pues ello supone esperar durante años sin recibir su pensión. Por lo anterior, considera que la demora en la resolución de la casación es, en sí misma, una fuente del perjuicio, por lo que solicita que se revoque la decisión del 9 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 6 de marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente evento, SANDRA DIAZ ALONSO cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 6 de marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual fueron absueltos la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación está en trámite y es aquel el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casación Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de verificar la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisar la constitucionalidad de todo el proceso.
Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones de la tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Ahora bien, si bien es cierto que la impugnante alegó que tiene una condición especial, al estar desempleada y mantener a su esposo enfermo, que le impide aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, también lo es que puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia. Así, aunque es comprensible la necesidad que tiene el apelante de que su proceso sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se pueda acudir para alterar el orden en que deben fallar autoridades judiciales, a menos que, en circunstancias excepcionales, exista mora judicial, lo cual, hasta el momento, no se ha dado.
Por ende, la acccionante debe poner su apremiante condición personal en conocimiento de la Homóloga Laboral, para que sea esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2