Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107953 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16752-2019 Radicación N°. 107953 Acta 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SERGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del escrito de tutela, se extrae que el hoy promotor presentó queja constitucional contra la Juez Segunda de Familia del Circuito de Cúcuta y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada que «realizara la debida inducción de cuáles son los medios requeridos, para reportar futuros accidentes laborales, al cual debe constituirse en un acta de aceptación de los empleados»; así mismo, pidió que se requiriera a la sociedad demandada para que reconociera «incapacidad médica como accidente laboral».
Relata que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiatura que a través de sentencia de 18 de marzo de 2019 negó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Indica que inconforme con la anterior decisión la impugnó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, a través de auto CSJ ATC605-2019 dicha Magistratura declaró la nulidad del fallo de primer grado y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados municipales de Cúcuta tras considerar que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 estos son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el actor.
El tutelista afirma que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación; sin embargo, en proveído de 18 de junio de 2019 la homóloga Civil declaró improcedentes dichos mecanismos. Relata que, posteriormente, interpuso 4 acciones de tutela contra el mismo despacho judicial, empero por diferentes hechos, las cuales presentó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y fueron radicadas con los consecutivos n.° 2019-086, 2019-087, 2019-096, 2019-126; no obstante, dicha Corporación se declaró incompetente para conocer de ellas y las remitió a los juzgados municipales de esa ciudad, decisiones contra las que presentó recursos de reposición, sin que la autoridad convocara accediera a reponer sus providencias.
Cuestiona el decisión proferida por la homóloga Civil, pues, en su sentir, erró al mencionar el Decreto 1382 de 2000 ya que la normativa que debió aplicar fue el Decreto 1983 de 2017 que es posterior a aquel. Así mismo, el petente alega que «en el referido auto sostiene que la entidad accionada en (sic) de orden departamental, afirmación que también vulnera el debido proceso del accionante, pues el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito, está adscrito a una entidad de Orden (sic) Nacional (sic), como lo es la Rama Judicial (…)».
Asegura que es «el superior funcional el que debe de (sic) avocar conocimiento respecto de estas tutelas y cuando van dirigidas contras (sic) estas entidades de Orden (sic) Nacional (sic)». Por otra parte, el accionante indica que «la reiteración de tutelas contra el mismo Juzgado, es que la titular de ese, no da respuesta a la petición como lo indica el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y en otras ni siquiera emite respuesta alguna».
Finalmente, precisa que le causa extrañeza el hecho de que la Sala de Casación Civil le informó que en la acción de tutela solo es procedente la impugnación frente al superior funcional, siendo que en proveído ATC605-2019 «declara la competencia funcional del Tribunal Superior de Cúcuta» y le da aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso «norma distinta».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ ATC605-2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, «se admita la impugnación presentada» ante esta Magistratura.
Así mismo, pide que «como consecuencia de la nulidad por la vulneración al debido proceso se decrete la nulidad de los autos que decretaron la Falta (sic) de Competencia (sic) Funcional (sic) proferidos por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Cúcuta». Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguro S.A., así como a las partes e intervinientes en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.° 54001-22-13-000-2019-00034-00 -por ser las mismas partes de los procesos identificados con radicados n.° 2019-086, 2019-087, 2019-096, 2019-126-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de las actuaciones adelantadas en la queja constitucional que se censura. Por su parte, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguro S.A. afirma que el accionamiento carece de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicita su desvinculación”.
EL FALLO IMPUGNADO El 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que no se observa violación al debido proceso pues, revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la homóloga Civil, en tanto estuvo fundamentada en las normas que rigen el asunto, así como en la valoración de las pruebas allegadas al accionamiento, su libre formación del convencimiento y la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Por lo anterior, observando que la autoridad convocada examinó las pruebas obrantes en el expediente y determinó que los jueces competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el actor eran los jueces municipales de Cúcuta por estar dirigida contra actuaciones administrativas y no jurisdiccionales, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA.
LA IMPUGNACIÓN El 21 de octubre de 2019, NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA impugnó la decisión del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo omitió que, el auto mediante el cual se declaró la nulidad de la decisión de tutela, no se ajustó a derecho, pues se apartó del numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, en tanto las tutelas que vayan dirigidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad de orden nacional deberán ser de conocimiento de los Jueces del Circuito, por lo que, si la acción de tutela se dirige contra un Juzgado del Circuito, esto es, una entidad y autoridad de orden nacional, la competencia para conocerla es de un Juez del Circuito y no de un Juez Municipal como afirma la Sala de Casación Civil.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se acceda a cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda de tutela, esto es, que se decrete la nulidad del auto CSJ SC ATC605-2019, 24 abr. 2019, que decretó la falta de competencia funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer la primera tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente evento, NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 24 de abril de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que decretó: i) la falta de competencia funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para conocer la tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta; y ii) la nulidad de la decisión del 18 de marzo de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues considera que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó la competencia para conocer la acción de tutela presentada por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA y declaró la nulidad de lo actuado, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto debido a que, aunque NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA afirma que se desconocieron los postulados del Decreto 1983 de 2017, la Sala Civil motivó su decisión basándose en los elementos de prueba obrantes en la actuación procesal y en la normativa mencionada, de la siguiente manera: “1. Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa y de convivencia laboral, pues refiere el gestor un aparente acoso laboral por parte de la funcionaria.
Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado. 2. Ahora, delimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»”.
Con esto, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, éste no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio de valoración probatoria ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala de Casación Civil, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a las pruebas analizadas en el marco de la actuación procesal y las normas que regulan la materia. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que, en todo caso, dado que la Sala de Casación Civil remitió el expediente al reparto de los Juzgados Municipales de Cúcuta, el accionante debe reclamar sus derechos ante tal autoridad en primer lugar, al ser éste el medio eficaz para resolver la situación, y, en caso de obtener una decisión opuesta a sus intereses, puede impugnarla y posteriormente solicitar su revisión eventual ante la Corte Constitucional, donde, en caso de que la tutela no sea seleccionada, el accionante puede insistir a través de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo o directamente.
Por lo tanto, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2