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STP16751-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 108120 FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16751-2019 Radicación N.° 108120 Acta 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ contra el fallo dictado por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 16 de octubre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, las FISCALÍAS 56 y 57 SECCIONALES y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena: “2.1.1 Con ocasión de la investigación con radicado 130016001129201803403, presidida por la Fiscalía Seccional No. 56 de Cartagena, el 23 de agosto del año en curso, el señor Faustino Antonio Talaigua Martínez fue capturado, junto con otras diecisiete (17) personas más. 2.1.2 Previa realización de las audiencias de legalización de captura del accionante y de formulación de imputación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir, el 11 de septiembre del año que transcurre, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena impuso al demandante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.1.3 Debido a su condición de indígena integrante del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, el accionante cree tener derecho a que la medida de detención en establecimiento sea sustituida por una de naturaleza domiciliaria, que le permita mantener las prácticas culturales y cosmogónicas originarias de su comunidad.

Por tanto, la providencia del 11 de septiembre de la corriente anualidad, a su juicio, desconoce el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, en relación a la materia”. EL FALLO IMPUGNADO El 16 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos y lograr que le sea sustituida la medida de aseguramiento, pues en la actualidad está pendiente para su resolución la apelación interpuesta contra la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena que programó audiencia para el 18 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, negó la solicitud de amparo invocada por FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ por considerarla improcedente. LA IMPUGNACIÓN El 23 de octubre de 2019, FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ impugnó la decisión del 16 de octubre de 2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sin presentar argumentos distintos a los consignados en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. En el presente evento, FAUSTINO ANTONIO TALAIGUA MARTÍNEZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 11 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco del proceso penal con radicado no. 130016001129201803403, pues considera que, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, no puede ejercer su identidad cultural y se le está violando el debido proceso.

Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, como bien lo manifestó el Tribunal de Cartagena, el recurso de apelación, que está en trámite, es el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, además de verificar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, puede garantizar los derechos fundamentales del accionante.

Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes y «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7