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STP16751-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 171 de 1991

Radicación n.° 102053. Luis Virgilio Soto. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP16751-2018 Radicación n.° 102053 Acta 412 Bogotá D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el ciudadano LUIS VIRGILIO SOTO contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales, al configurarse « una vía de hecho por violación directa de la constitución», es decir, al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a continuación: (i) Que el accionante, cuenta con 73 años de edad, aunado a que padece varis enfermedades «vascular periférica bilateral y quiste de baker en hueco popiteo izquierdo», lo que lo cataloga como «sujeto de especial protección».

Laboró para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., durante «19 años y 6 días», siendo despedido sin justa causa, ante la restructuración de la empresa, por lo que recibió la respectiva indemnización, no obstante, considera que a pesar que la liquidación de una empresa es una causa legal de despido, no lo es en el caso de trabajadores oficiales. (ii) Por lo anterior, LUIS VIRGILIO SOTO acudió a la jurisdicción laboral ordinaria y mediante sentencia del 16 de julio de 1997, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó a favor del señor SOTO el reintegro al mismo cargo que desempeñaba «junto con los salarios dejados de percibir».

(iii) Que la aludida determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 26 de febrero de 1999 y, en su lugar, condenó al ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, al repago de las cotizaciones para obtener la pensión de vejez, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. (iv) Que el que el 1° de febrero del año 2000, la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el accionante consideró «que se tiene que por no completar los 20 años de servicio procedería el otorgamiento de la pensión sanción en sede de instancia, pero como tal resultado genera un mayor gravamen para la demandada se incurriría en una “reforma en perjuicio”». 2.

Según el demandante las autoridades judiciales accionadas han desconocido los derechos fundamentales del actor, pues con las decisiones adoptadas se configuró «una vía de hecho por violación directa de la Constitución Nacional», al considerar que fueron desconocidos los artículo 48 y 53 de la Carta, ya que su representado «tiene derecho a su pensión restringida de jubilación, el cual por ser un derechos pensional es un derechos mínimo, irrenunciable, imprescriptible».

De igual modo, refiere la configuración de una «vía de hecho por defecto sustantivo al no haber aplicado correctamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961», el cual hace alusión al despido con justa causa, ya que el señor LUIS VIRGILIO SOTO fue desvinculado con ocasión a la restructuración, es decir, sin justa causa. 3. Por lo expuesto, el apoderado de LUIS VIRGILIO SOTO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-006-2006-00154-00 para que: por un lado, se aplique la jurisprudencia en relación a la superación de la expectativa de vida, así como, al principio de inmediatez en el evento de reclamaciones pensionales las cuales además, fueron señaladas como derechos ciertos indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles, y, de otra parte se «deje sin efectos la sentencia de casación de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de 25 de febrero de 1999 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena y la sentencia de fecha 16 de julio de 1997 dictada por el juzgado cuarto laboral del Circuito de Cartagena», al incurrir en una vía de hecho y en consecuencia, «se ordene por vía constitucional el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción del señor LUIS VIRGILIO SOTO».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n°12524 (Corte Suprema de Justicia) llevado a cargo en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, contra Alcalis de Colombia Ltda. (En Liquidación) promovido por el señor LUIS VIRGILIO SOTO con el fin de obtener la pensión de jubilación. [1: Ver folios 14 y 15.

C.O. Tutela Primera Instancia.] 2. El Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena, Antonio José Chica Badel[footnoteRef:2], informó que conoció en primera instancia el proceso ordinario con radicación 13001-31-05-006-2005-00154-00 que promovió el actor contra Alcalis de Colombia Ltda., en el marco del cual profirió sentencia el 20 de febrero de 1999 en la que «profirió sentencia a favor del demandante», determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011 y, finalmente, no fue objeto de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte suprema de Justicia, en providencia del 2 de octubre de 2017. [2: Ver folio 27 a 48.

Ibídem.] En lo que respecta a los hechos de la presente acción constitucional, refirió que una vez regresó el proceso al despacho, el 5 de enero de 2018, profirió «auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior» y en la actualidad se encuentra archivado, aclarando que en el mismo solo actuó como demandante LUIS VIRGILIO SOTO. 3. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Prada Sánchez[footnoteRef:3], concretó su respuesta en manifestar que, partiendo de la base de las pretensiones de la queja y la fundamentación fáctica, la sentencia atacada fue resuelta el 4 de octubre de 2017, radicación n° 56216, cuya pretensión fue el «reconocimiento y pago de la pensión de invalidez convencional» conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, previa solicitud de reintegro. [3: Ver folio 50.

Ibídem.] Destacó que, en desarrollo del numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento laboral, la casación de la decisión procede si con la misma se violaron los preceptos normativos sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, también, por error manifiesto derivado de la falta de interpretación o estimación equivocada de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, en este caso, «la Sala no halló demostrado error alguno» de modo tal, que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena «mantiene la doble presunción de acierto y legalidad con la que se encuentra envestida». 4.

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Margarita Márquez de Vivero[footnoteRef:4], luego de destacar que en principio la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales a no ser que se presente una vía de hecho, resaltó que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley.

Asimismo, el estudio, análisis y fallo de cada una de sus determinaciones está cimentado en las pruebas allegadas al juicio en forma legal y oportuna, con apego al debido proceso, el ordenamiento legal e interpretación de la jurisprudencia de las Altas Cortes. [4: Ver folio 52. Ibídem.] Aunado a lo anterior, refirió que la sentencia de casación de la que pretende la revisión por vía constitucional data del año 2000, siendo superado el tiempo prudencial para acudir a este mecanismo, aunado a que el actor agotó los medios de defensa, de ahí que la acción de tutela es improcedente.

Finalmente, señaló que no cuentan con las copias de las decisiones emitidas, por cuanto el expediente fue remitido al despacho de origen. 5. La Vocera del Fideicomiso denominado Alcalis en Liquidación, suscrito entre ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, María Virginia Paz Garrido[footnoteRef:5], solicita la desvinculación de la acción constitucional, pues conforme a los lineamientos legales y contractuales, el objeto de su labor se centra en la construcción de un patrimonio autónomo para administrar los activos para cubrir los gastos en que se incurra en las gestiones administrativas y operativas para que el director del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca o no las Pensiones a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. [5: Ver folios 53 a 71.

Ibídem.] 6. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el trámite de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como en sede de casación, al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solo resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación a la igualdad, debido proceso, defensa «el amparo del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, derecho de propiedad y los derechos a justo título », generada por la sentencia SL6257-2017, Radicación n.° 56216, del 4 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 14 de septiembre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la decisión de primera instancia del 20 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar absolver a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. de todas las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la parte demandante.

Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) en relación a la satisfacción de la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), es de resaltar que si bien, el representante del señor LUIS VIRGILIO SOTO, en el líbelo de la demanda afirmó que la sentencia de Casación atacada data del 1° de febrero del año 2000, la Corte Constitucional, resaltó que, «cuando el asunto se relaciona con prestaciones periódicas, al tratarse de mesadas pensionales, la afectación es continua, por lo que es posible la interposición de la tutela en cualquier tiempo10» restringiendo la posibilidad a los eventos en que el objetivo sea «obtener la reliquidación de una pensión, o la indexación de la primera mesada pensional», de ahí que su procedencia es «excepcional, y tiene como presupuesto la grave afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del solicitante[footnoteRef:6]» siempre y cuando, entre otros, se encuentre reconocido el derecho pensional (C.C. S.T. 532/2107).

En este caso, lo cierto es que la Sentencia de Casación cuestionada, fue proferida el 4 de octubre de 2017 y la presente acción constitucional fue avocada el 4 de diciembre de 2018, luego, se cumple con el requisito de inmediatez, y en modo alguno, es posible aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional, ya que por parte del actor no se discute la reliquidación o indexación de una mesada pensional. [6: Sentencias T-014 de 2008, T-855 de 2008, T-425 de 2009 y T-184 de 2015.] De igual forma, (iv) el accionante identificó de manera errónea los fundamentos fácticos, pues no tiene presentes las fechas de las providencias y en el caso de la de primera instancia, el despacho que profirió la sentencia. No obstante, claro quedó con la respuesta otorgada por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte suprema de Justicia, quien además aportó copias de las decisiones, sin embargo en la demanda de tutela están especificadas las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia del ninguno de los defectos, en el especial el sustantivo como tampoco una violación directa de la constitución alegados por el actor, para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la Sentencia SL6259 del 4 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario de radicación n° 13001-31-05-006-2003-00154-00 que promovió el señor LUIS VIRGILIO SOTO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., toda vez que: 4.4.1.

En relación con lo primero, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional no se estructura un defecto sustantivo o material, «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).

Así en la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena finiquitó el proceso ordinario instaurado por LUIS VIRGILIO SOTO contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, se plasmó una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el paginario, así como en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto; elementos todos estos que la llevaron a revocar la sentencia de 20 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena.

Lo que advierte la Sala es que la argumentación del demandante, además de estar alejada del motivos del litigio –reclamación de la pensión convencional de invalidez, por cuanto el actor tiene reconocida pensión por invalidez-, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia n° 56216, la cual se concretó a emitir la providencia del 4 de octubre de 2017[footnoteRef:7]; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto. [7: Ver folios 28 a 36.

Ibídem.] En efecto, al revisarse el contenido del fallo de casación por esta vía atacado se constata que las razones que tuvo la Sala Laboral de esta Corte para denegar las pretensiones que formuló LUIS VIRGILIO SOTO, por intermedio de su representante judicial, se concretaron a las siguientes: «La disconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal, se condensan en los tres errores de hecho que contiene el cargo; los dos primeros, construidos a partir del entendimiento que el Tribunal dio al artículo 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Álcalis de Colombia Ltda. y su sindicato de trabajadores, que interpretó en el sentido de que «la pensión (…) se cancela a quien siendo trabajador de la empresa el I.S.S. le reconozca pensión de invalidez», de suerte que, como al actor se le reconoció la prestación de invalidez por el ISS a partir del 27 de noviembre de 1991 y había sido despedido el 11 de septiembre anterior, infirió que el demandante «ya no ostentaba la calidad de trabajador de la empresa».

En el tercer dislate, se acusa al ad quem de no tener por demostrado que ostenta el derecho, bajo el entendido que el accidente que sufrió por la época en que era trabajador de la empresa, fue el que le produjo el estado de invalidez, con lo que, bajo su óptica, cumpliría con los presupuestos para acceder a la pensión. La disposición extralegal, de cuya equivocada apreciación se queja el recurrente preceptúa:

ARTÍCULO 137. PENSIÓN DE INVALIDEZ CONVENCIONAL Cuando el I.S.S. pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de LA EMPRESA, ésta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la la reconocida por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por LA EMPRESA.

Sobre el alcance de las estipulaciones extralegales, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL7215-2016 señaló: Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

La lectura y revisión del citado precepto indica, tal como lo entendió el Tribunal, que la pensión que allí se consagró tiene como destinatarios a trabajadores con contrato vigente, según se desprende de su propio texto al señalar: «cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador (…)» con antigüedad de 10 o más años de servicio a la empresa, por manera que, el alcance dado por el juez plural a tal prescripción extralegal luce razonable.

Fuerza añadir que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, los acuerdos producto de la negociación colectiva deben aplicarse, por regla general, a los contratos de trabajo vigentes, y de ser voluntad de los suscribientes la extensión de las prerrogativas a situaciones posteriores, es menester que expresamente y de forma inequívoca se consagre así en el instrumento extralegal, lo cual no aconteció en el asunto analizado; por el contrario, de la lectura de los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de septiembre de 1990, relativos al alcance y aplicación de la misma, se desprende que aquella beneficiaría a trabajadores activos de la empresa.

En reciente pronunciamiento, CSJ SL7215-2016, la Sala de Casación Laboral se refirió al punto en los siguientes términos: […] De lo que viene de decirse, refulge evidente que el ad quem no apreció con desvió el mencionado artículo 137 convencional. El recurrente lista como mal apreciadas la demanda y su contestación, pero no ilustra cómo tergiversó el Tribunal tales piezas procesales y de qué manera, la deficiencia valorativa que denuncia condujo a la comisión de los errores de hecho singularizados, de suerte que posible no es su análisis, menos aún, cuando aquellas constituyen la primera actuación de las partes en el juicio y, por consiguiente, se refieren a todos los aspectos que enmarcaron la contienda.

Se queja el impugnante de la ausencia de valoración de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la casación, proferidas dentro de la acción de reintegro promovida, junto con otros ex trabajadores, contra Álcalis de Colombia; allí subsidiariamente, reclamaron la pensión restringida de jubilación, que de haber sido estimados por el colegiado, lo habrían llevado a deducir que para el momento a partir del cual el ISS lo pensionó por invalidez (27 de noviembre de 1991), Luis Virgilio Soto sí ostentaba la condición de trabajador, porque en dicho proceso se dispuso que la empresa demandada continuara cotizando para pensión al ISS al resultar imposible el reintegro por la liquidación de la sociedad.

Del examen de la foliatura en cuestión, no se desprende, como lo sugiere el impugnante, que el actor hubiera tenido para el 27 de noviembre de 1991, fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, la calidad de trabajador, pues el reintegro ordenado en primera instancia, fue revocado por el Tribunal y, en su lugar, condenó a la empresa a «continuar pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones que permitan a (…) LUIS VIRGILIO SOTO (…) acceder a la pensión de vejez (…)».

Lo resuelto lo fundamentó el juez plural, en que no podía ser «indiferente» a la liquidación de la empresa, quien informó como un hecho sobreviniente tal circunstancia. Sin embargo, en dicho proveído, ni siquiera se fijaron los extremos temporales durante los cuales tendría que realizar Álcalis los aportes, como para que pueda entenderse que por determinado lapso siguió siendo trabajador de la compañía, sino que la permanencia de las cotizaciones se sometió a la condición de que Luis Virgilio Soto alcanzara los requisitos para la pensión de vejez.

El folio 12 nada dice en pro de la acusación, pues se trata de la respuesta que suministró la liquidadora de Alcalis de Colombia a la petición elevada por quien reclamó la pensión de jubilación a nombre de Luis Virgilio Soto, en la que informó que la cuestión ya había sido definida en proceso anterior, por lo que no era factible acudir a la solicitud.

Por lo demás, se impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero en todo caso nunca cuando a lo que aspira la impugnación es a beneficiarse de su propio dicho, en la medida en que ni por aproximación puede decirse que lo manifestado versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Finalmente, en lo que concierne a la tesis de que el accidente que a la postre le ocasionó al demandante su invalidez, ocurrió cuando era trabajador activo de la empresa, tal planteamiento resulta insular en la acusación, pues por sí solo no le otorga al accionante la calidad de trabajador para cuando fue pensionado por el ISS; tal aspecto no fue abordado por el Tribunal y tampoco se relaciona prueba alguna por cuya no valoración el colegiado haya cometido el tercer error de hecho del que se le acusa.

De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera». 4.4.2. En relación con lo segundo, el demandante adujo que la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa, al inaplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación a las normas convencionales, sin embargo, el actor no explicó en qué consistió la presunta arbitrariedad en la que incurrió la Corporación aquí cuestionada, tan solo limitó su argumentación en señalar la existencia y contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1991, y como se observa de las decisiones cuestionadas, a la luz del precitado artículo 48, el litigio versó en relación a la pensión convencional de invalidez, contemplada en el artículo 137 de la Convención Colectiva, 1990-1992, la precitada norma convencional fue objeto de análisis por parte de la Corte, tanto en el ámbito legal como en el jurisprudencial. 4.5.

De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la demandante, el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los funcionarios judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.

Entonces, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano LUIS VIRGILIO SOTO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS VIRGILIO SOTO a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 25