República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16751-2015 Radicación No. 83227 Aprobado Acta Nº 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE DONOSO LÓPEZ contra PORVENIR S. A. (Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.) por afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital, a cuyo trámite fueron vinculados la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala Laboral y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante expone en su escrito que luego de infructuosos trámites para devolverse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y acogerse al régimen de transición, decidió pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como afiliado a PORVENIR S. A. Con tal finalidad, siguiendo indicaciones del Departamento Jurídico de la sociedad administradora del fondo de pensiones, presentó desistimiento en los procesos laborales que inició, así: el 24 de septiembre de 2015 ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y el 6 de octubre de 2015 ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dio traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Informa que no empece haber aportado a PORVENIR S. A. copia de los escritos de desistimiento radicados, la sociedad en cuestión le respondió que para continuar el adelantamiento del trámite de su pensión era indispensable contar con “oficio del juez donde se manifieste el cierre de la demanda”, pronunciamiento que no ha podido obtener porque los despachos que conocen de las actuaciones procesales en las corporaciones judiciales mencionadas se encuentran acéfalos.
Las consecuencias las resume en que: “(…) si no me he pensionado no tendré por consiguiente cobertura en salud y no tendré recursos para solucionar mis problemas de salud”. Es más: “(…) me pone en una situación muy precaria bajo las circunstancias de la tercera edad que me perjudica en mi dignidad como ser humano, en mi integridad física y moral ya que la calidad de mi nivel de vida depende directamente de un derecho a la pensión que reclamo para poder tener una vida digna acorde a mi circunstancia de la tercera edad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 26 de noviembre del año en curso se admitió la demanda, se ordenó su traslado a PORVENIR S.A., así como también integrar el contradictorio con las autoridades judiciales previamente mencionadas. 2. El señor Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la ciudad informó el trámite dado al proceso ordinario N° 2014-00420 e indicó que el mismo se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá en apelación de la providencia del 12 de mayo de 2015, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente.
Añadió que el memorial contentivo del desistimiento de la parte demandante, esto es el señor JORGE EDUARDO DONOSO LÓPEZ, fue remitido al tribunal el 15 de octubre de 20154, con el Oficio N° 1403. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La competencia para decidir radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. La determinación de PORVENIR S. A. de interrumpir el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez al señor JORGE EDUARDO DONOSO LÓPEZ hasta tanto no se le comunique oficialmente la aceptación del desistimiento presentado por el afiliado dentro de los procesos laborales 2014-00420 y 2010-00505 que actualmente cursan en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, no se advierte arbitraria, atendida la naturaleza de las pretensiones formuladas en cada uno de esos casos.
Lo anterior, porque no sería coherente que PORVENIR reconociera y pagara una pensión de vejez cuando están pendientes de decisión solicitudes como las siguientes: (1) “(…) regresar nuevamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso en el que estaba involucrado PORVENIR, ya que si se aceptaba mi traslado PORVENIR debería trasladar mis aportes al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (…)”; y (2) “(…) que se anulara el traslado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) a PORVENIR”.
De allí, por tanto, no puede desprenderse la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues fue el propio accionante quien se colocó en su actual situación jurídica. Tampoco se percibe que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá haya incurrido en conducta que vulnere o amenace derechos fundamentales del accionante, pues una vez recibió el memorial de desistimiento dio traslado del mismo al Tribunal Superior de Bogotá, cuya Sala Laboral tiene en la actualidad bajo su conocimiento el proceso 2014-00420.
Finalmente, se tiene que los memoriales de desistimiento ingresaron a despacho en el Tribunal Superior de Bogotá y en la Corte Suprema de Justicia los días 7 y 6 de octubre de 2015, respectivamente, sin que el tiempo transcurrido sea excesivo, vale decir, constituya dilación injustificada, dada la elevada carga laboral de ambas corporaciones.
En síntesis, no se dan los presupuestos que según el artículo 86 de la Constitución Política conducen a la concesión de amparo. Por ende, la tutela deprecada será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la tutela solicitada por el ciudadano JORGE DONOSO LÓPEZ, por las razones plasmadas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6