República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16750-2015 Radicación N° 82921 Aprobado acta N° 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL ÁNGEL PADILLA BOOM, contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, la Fundación para el Campo Empresarial y el Desarrollo Social (FUCEDES) y el Municipio de Chiriguaná. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MIGUEL ÁNGEL PADILLA BOOM promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación para el Campo Empresarial y el Desarrollo Social (FUCEDES) y el Municipio de Chiriguaná, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito que inició el 4 de diciembre de 2006, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora el 5 de junio de 2008 y, en consecuencia, se condene a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, despacho que mediante providencia del 22 de septiembre de 2014 resolvió declarar probada la excepción de prescripción, apoyado en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que aplicó por analogía a los juicios laborales según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de lo cual se advirtió que la interrupción del término prescriptivo se entiende ocurrida con la notificación del auto admisorio al demandado, dentro del año siguiente a la notificación que respecto de dicho proveído se realice al demandante.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar mediante proveído del 6 de abril de 2015, la confirmó. Agotado el trámite reseñado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADILLA BOOM acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social -entre otros- que estima conculcados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y violación del precedente judicial al no declarar la ilegalidad del auto de fecha 21 de julio de 2014, que surgió al fundar su decisión en los artículos 90 y 336 del Código de Procedimiento Civil, cuando es bien sabido que el Código General del Proceso empezó a regir desde el 12 de julio de 2012, siendo de aplicación inmediata en material laboral.
De otra parte, sostuvo que la indebida notificación de la demandada se produjo a causa de la negligencia del juzgado laboral que tuvo a su cargo el proceso, trayendo consigo enormes perjuicios al trabajador demandante, toda vez que la notificación por conducta concluyente vino a surtirse dos años más tarde, luego de agotarse el incidente de nulidad respectivo para corregir las irregularidades gestadas en dicho trámite.
De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se deje sin efectos la providencia de fecha 6 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para en su lugar, ordenar al accionado emitir una decisión de reemplazo “ conforme a los parámetros que se determinen en la sentencia de amparo ”. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en el caso bajo estudio la determinación de no haberse declarado interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que se consideró aplicable en materia laboral, por virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al margen de que pueda o no compartirse, no se emitió con quebrantamiento de derechos superiores, amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte accionante.
En tal sentido, precisó que no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, máxime cuando en el trámite tutelar no se evidencia que el demandante hubiera actuado con la suficiente diligencia o actividad en el juicio ordinario laboral para lograr la notificación de la fundación demandada, al punto de desvirtuar de alguna manera la conclusión a que arribó el juzgador de segundo grado, esto es, que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción por haber trascurrido más de tres (3) años contabilizados desde la terminación del contrato de trabajo y la notificación por conducta concluyente de FUDECES.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que la decisión de la Sala de Casación Laboral, si bien propende por la salvaguarda del principio de la autonomía judicial, transgrede la finalidad unificadora de los altos tribunales, pues lo cierto es que los derechos pretendidos por el actor no son nuevos, en tanto han sido reconocidos en innumerables pronunciamientos que constituyen precedente vertical, tal como se citó en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADILLA BOOM, se orienta a censurar la providencia a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Fundación para el Campo Empresarial y el Desarrollo Social (FUCEDES), en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho -defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para declarar la prescripción en el proceso ordinario laboral promovido por el señor PADILLA BOOM, se advierten serias y sensatas.
Ello, por cuanto resolvieron la controversia de cara a la normatividad aplicable, en este caso particular, al tema de la interrupción de la prescripción en materia laboral, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustantivo que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la aplicación analógica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dentro de un juicio laboral, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, pues para que válidamente se pueda hablar de un defecto de tal naturaleza es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1086 del 13 de noviembre de 2003, sostuvo: (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corporación en sentencia CSJ SP 1º de febrero de 2012, Rad 34853, en los siguientes términos: (…)Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, el juez plural accionado al momento de desatar la alzada contra el auto que declaró la prescripción, acogió la tesis que al respecto ha fijado la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los procesos laborales, según la cual “ si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil ”.
En tal sentido, surge evidente que al pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, los operadores judiciales accionados aplicaron el criterio fijado por la máxima autoridad en materia laboral, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención inmediata y excepcional del juez de tutela en el asunto.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15