CUI 11001020500020250237701 N.I. 151516 Tutela segunda instancia A/Daniel Felipe Brito Nieto GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1675-2026 Radicación N° 151516 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Daniel Felipe Brito Nieto, frente a la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó a la «tutela judicial efectiva».
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Catorce del Circuito de Cali, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal número 76001-31-03-014-2018-00114-01.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Inversiones Techcolombia S.A.S. inició proceso verbal contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el propósito de que se declarara que la convocada incumplió el contrato de seguro «contenido en la póliza multirriesgo empresarial número 1540-2151076-01, al negarse a resarcir a la sociedad asegurada… los perjuicios reclamados por la pérdida de los bienes asegurados afectados con ocasión del siniestro acaecido el día veintiocho (28) de octubre de 2016».
En consecuencia, se condenara al asegurador a pagar la suma de $600.000.000, más intereses moratorios desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta el pago. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-03-014-2018-00114-01, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, declaró probada la «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por terminación del contrato de seguros por la modificación del estado del riesgo y falta de notificación oportuna», por lo que negó la totalidad de las pretensiones.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandante formuló recurso de apelación; no obstante, al desatarlo en sentencia de 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente. Inconforme, Inversiones Techcolombia S.A.S. presentó recurso extraordinario de casación y, mediante providencia SC2694-2024 de 24 de octubre de 2024, la Sala homóloga Civil casó la sentencia del Colegiado, con fundamento en que «como el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza y la objeción de la aseguradora no fue seria ni fundada, perdían peso las excepciones que tuvo por demostradas la funcionaria a quo».
Asimismo, advirtió que, si bien el quiebre de la sentencia del Tribunal daría lugar a la producción de fallo sustitutivo, era necesario acudir a las facultades conferidas por los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, para establecer el monto de la indemnización a reconocer a la asegurada y beneficiaria, de modo que ordenó a ambas partes allegar los documentos relacionados con la reclamación por el siniestro ocurrido el 28 de octubre de 2016 y amparado por la «póliza de multiriesgo empresarial» número 1540-2151076-01.
Cumplido lo anterior, la homóloga Civil profirió sentencia sustitutiva SC651-2025 de 8 de abril de 2025, en la que resolvió: Primero: Revocar en su integridad el fallo proferido el 21 de noviembre de 2021 (sic) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el caso de la radicación. Segundo: Declarar civilmente responsable a Seguros Comerciales Bolívar S.A., por la desatención de las obligaciones del contrato de seguro contenido en la póliza Multi-riesgo Empresarial No. 1540-2151076-01, con ocasión de los hechos que dieron lugar a este proceso.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. Cuarto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar, dentro del término de ejecutoria de este proveído y en favor de Inversiones Techcolombia S.A.S., la suma de $153.467.324. Quinto: Condenar al pago intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentados en su mitad, sobre la condena indicada en el resuelve anterior, a partir de la ejecutoria de esta decisión, y hasta el pago efectivo.
Sexto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de costas y agencias en derecho, las cuales serán tasadas de forma concentrada por el a quo. El magistrado ponente fija, como agencias en derecho de ambas instancias, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Séptimo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen.
Frente a dicha providencia, la sociedad accionante presentó solicitud de adición, sin embargo, a través de proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025, la Sala homóloga Civil de esta Corte la negó, tras estimar que «ante la ausencia de un pedimento específico, diferente al pago de intereses, se excluye que en el fallo de reemplazo se incurriera en una omisión decisoria por no ordenar dicha actualización».
Daniel Felipe Brito Nieto acudió al presente trámite, indicando que celebró contrato de cesión de derechos con la sociedad Inversiones Techcolombia S.A.S., demandante en el juicio referido. Agregó que, en virtud de dicho negocio jurídico, es cesionario de la precursora de ese juicio y, en tal orden, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus garantías superiores con la sentencia sustitutiva SC651-2025 de 8 de abril de 2025 y el proveído AC4243-2025 de 23 de julio de 2025, pues aduce que dichos proveídos incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento del precedente, pues debió condenarse a la indexación solicitada, «porque así lo ha reconocido pacíficamente su jurisprudencia, al indicar que la indexación no es un daño sino la forma de liquidar técnicamente un daño que se advierte que debe ser indemnizado».
Indicó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque pasó por alto el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del 283 del Código General del Proceso; en defecto fáctico «al olvidar que los índices de precios al consumidor se encontraban probados» y, en defecto procedimental, al malinterpretar los principios dispositivos y de congruencia. En consecuencia, pidió al juez de tutela: 1.
Que se declare que la sentencia SC 651 de 2025 y el auto AC 4243 de 2025, proferidos por la Sala Civil, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Inversiones Tech y Daniel Felipe Brito Nieto, en su calidad de acreedor cesionario. 2. Que se declare que dicha decisión incurrió en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y procedimental, los cuales tornan procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 3.
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Inversiones Tech y Daniel Felipe Brito Nieto, en su calidad de acreedor cesionario, ordenándole a la Sala de Casación Civil que emita una decisión que se adecúe a las normas referenciadas en este escrito. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.
Para llegar a esta conclusión, la Sala advirtió que Daniel Felipe Brito Nieto promovió la acción de tutela en calidad de cesionario de la sociedad Inversiones Techcolombia S.A.S., dentro del proceso civil que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones SC651-2025 del 8 de abril de 2025 y AC4243-2025 del 23 de julio de 2025, proferidas por la autoridad accionada.
No obstante, al revisar el expediente, se constató que el accionante no había invocado ante el juez natural la calidad de cesionario que alega por vía de tutela, ni tampoco le había sido reconocida dicha condición dentro del proceso objeto de estudio. Destacó que, si bien el actor aportó al trámite un escrito titulado «cesión de derechos», suscrito el 15 de enero de 2022, por él y por el representante legal de Inversiones, dicho documento por sí solo no lo convierte en parte dentro del procesal en cuestión, pues para ello, debe aportar «dicho negocio jurídico ante el juez natural y solicitar su reconocimiento, en la medida en que esto último escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela» Por tal razón, el a quo concluyó que el promotor del amparo carecía de legitimación en la causa por activa, al no haber sido reconocido como parte ni como cesionario dentro del proceso civil.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia. Expresó que, si bien la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige, como regla general, que quien la promueva ostente la calidad de parte dentro del proceso respectivo, existen eventos excepcionales, como el presente, en los cuales un tercero afectado por la decisión judicial se encuentra igualmente legitimado para acudir al amparo constitucional.
Aseveró que, al ostentar la calidad de litisconsorte cuasinecesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código General del Proceso, se encuentra habilitado para intervenir en el proceso civil con las mismas facultades de las partes, sin que le sea exigible comparecer previamente al trámite para solicitar su reconocimiento formal.
En ese sentido, adujo que las decisiones adoptadas dentro del proceso irradian efectos directos sobre los derechos respecto de los cuales mantiene una relación sustancial, atendiendo a la naturaleza del derecho debatido y a los efectos propios de la sentencia. En ese orden de ideas, afirmó que exigirle acudir previamente ante la autoridad accionada para solicitar su reconocimiento como cesionario dentro del proceso judicial equivale a imponerle como una carga obligatoria lo que la ley contempla como una facultad procesal, condicionando de manera indebida el acceso a la acción de tutela.
Adicionalmente, señaló que no existe un término perentorio para comparecer como litisconsorte cuasinecesario, toda vez que el ordenamiento procesal únicamente prevé plazos para intervenir con el fin de solicitar o practicar pruebas, mas no para adquirir dicha calidad procesal. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Daniel Felipe Brito Nieto. Ello, tras advertir que no se acreditó su legitimación en la causa, al no demostrar que estaba reconocido como cesionario de los derechos litigiosos de la empresa Inversiones Techcolombia S.A.S. al interior del proceso verbal número 760013103014201800114. 4.
Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, señaló: Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues, por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019). En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: [P]ara efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado[footnoteRef:1] e inscrito[footnoteRef:2], y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.
Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia[footnoteRef:3] que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. [1: Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional.] [2: Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.] [3: Ver.
Sentencias CC T-504 de 1996 y T-194 de 2012.] 5. Caso concreto. La acción de tutela sub examine fue interpuesta por Daniel Felipe Brito Nieto contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó a la «tutela judicial efectiva». En el escrito de amparo, el accionante expuso que, en el año 2018, la sociedad Inversiones Techcolombia S.A.S. promovió proceso verbal en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza multirriesgo empresarial No. 1540-2151076-01, por la negativa de la aseguradora a reconocer y pagar los perjuicios reclamados con ocasión del siniestro ocurrido el 28 de octubre de 2016, el cual ocasionó la pérdida de los bienes asegurados.
Dichos perjuicios fueron estimados, de manera aproximada, en la suma de $600.000.000 m/cte. Indicó que el conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013103014201800114, despacho que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, declaró probada la inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha providencia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. De acuerdo con la documentación allegada con el escrito de tutela, el 22 de enero de 2022 se formalizó la cesión de los derechos litigiosos derivados del proceso verbal identificado con el radicado 76001310301420180011401, por parte de Julián Felipe Muñoz Toro, en su calidad de representante legal de Inversiones Techcolombia S.A.S., a favor de Daniel Felipe Brito Nieto.
Dicha cesión tuvo lugar, según se infiere del contenido de dicho escrito, con ocasión de una obligación crediticia adquirida por la sociedad demandante frente al aquí accionante, surgida en el marco del referido proceso civil. Posteriormente, mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Contra este fallo, Inversiones Techcolombia S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante la sentencia SC2694-2024 del 24 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso: Primero: Revocar en su integridad el fallo proferido el 21 de noviembre de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el caso de la radicación. Segundo: Declarar civilmente responsable a Seguros Comerciales Bolívar S.A., por la desatención de las obligaciones del contrato de seguro contenido en la póliza Multi-riesgo Empresarial No. 1540-2151076-01, con ocasión de los hechos que dieron lugar a este proceso.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. Cuarto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar, dentro del término de ejecutoria de este proveído y en favor de Inversiones Techcolombia S.A.S., la suma de $153.467.324. Quinto: Condenar al pago intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentados en su mitad, sobre la condena indicada en el resuelve anterior, a partir de la ejecutoria de esta decisión, y hasta el pago efectivo.
Sexto: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de costas y agencias en derecho, las cuales serán tasadas de forma concentrada por el a quo. El magistrado ponente fija, como agencias en derecho de ambas instancias, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Contra dicha decisión, Inversiones Techcolombia S.A.S. presentó solicitud de adición; no obstante, mediante el proveído AC4243-2025 del 23 de julio de 2025, esta fue negada, al considerar la Sala que, al no haberse formulado una solicitud concreta distinta al pago de intereses, no se configuró omisión alguna en el fallo de reemplazo por no haberse ordenado la actualización pretendida.
En razón de lo anterior, Daniel Felipe Brito Nieto acudió al juez constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose la expedición de una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que los índices de precios al consumidor se encontraban debidamente probados.
Con fundamento en lo anterior, la Sala a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto no acreditó la afectación directa del derecho fundamental invocado. Ello, por cuanto no demostró haber concurrido al proceso civil ordinario con el fin de hacer valer la cesión de derechos litigiosos que afirma le fue otorgada, ni, en consecuencia, la incidencia concreta que las decisiones judiciales cuestionadas tuvieron sobre su situación jurídica.
Dicha conclusión fue controvertida por el impugnante, quien sostuvo ser el titular del derecho alegado, y afirmó que no le era exigible acudir previamente ante el juez natural para solicitar su reconocimiento como cesionario, para luego hacer uso de la acción de tutela, pues, a su juicio, el solo escrito de cesión de derechos litigiosos lo habilitaba para intervenir en el proceso con las mismas garantías procesales de la parte cedente.
En ese contexto, se advierte que Daniel Felipe Brito Nieto allegó con la demanda de amparo copia del documento suscrito el 22 de enero de 2022 por el representante legal de Inversiones Techcolombia S.A.S., mediante el cual se le cedieron los derechos litigiosos dentro del proceso civil adelantado contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el propósito de extinguir la obligación crediticia que la sociedad mantenía frente al aquí accionante.
Sin embargo, pese a que dicha cesión, en atención a la fecha de su suscripción, se produjo con anterioridad a la sentencia de segunda instancia y a las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación los días 8 de abril y 23 de junio de 2025, lo cierto es que Brito Nieto no compareció al trámite ordinario para reclamar el reconocimiento de sus derechos como cesionario.
Tal circunstancia evidencia la ausencia de legitimación en la causa por activa para acudir al mecanismo constitucional, pues, contrario a lo sostenido en el escrito de impugnación, sí le era exigible concurrir al proceso civil con el fin de obtener su reconocimiento formal y la validación judicial del acuerdo de cesión, presupuesto necesario para que las decisiones adoptadas dentro del proceso pudieran predicarse como lesivas de sus derechos fundamentales, con fundamento en lo siguiente: El artículo 1969 del Código Civil establece que la cesión de derechos litigiosos se produce cuando el objeto directo de la cesión es un evento incierto derivado de la litis, del cual no se hace responsable el cedente.
En otras palabras, se trata de la facultad conferida al cesionario para reclamar los resultados de un asunto que se encuentra en disputa, sobre el cual no existe certeza acerca de su desenlace. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha señalado: [4: CC T-148 de 2010.] El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil distinguen la cesión de derechos litigiosos de la figura de la sustitución procesal.
Sobre la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1969 del Código Civil señala que se “cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.” De acuerdo con esta disposición, la cesión de derechos litigiosos se refiere a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero. De esa forma, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la que el cedente transfiere un derecho aleatorio –el derecho a beneficiarse eventualmente de los resultados de la litis- a un cesionario, quien se responsabiliza por los efectos del fallo.
En consecuencia, cesionario puede exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio, mas no por sus resultados.[footnoteRef:5] (Negrillas y subrayado de la Sala) [5: Sentencia C-1045 de 2000 M.P Álvaro Tafur Galvis.] En la misma decisión, se precisó que el simple acuerdo de voluntades e la cesión de derechos por sí solo no genera la sucesión procesal, pues para que ello ocurra debe existir el consentimiento expreso de la contraparte, así: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia civil, contencioso administrativa y constitucional en el sentido de que la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta última requiere el consentimiento expreso de la contraparte.
En otras palabras, la sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte. De igual forma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil ha dicho que: Según la sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil del 21 de mayo de 1941, para la perfección de la cesión de derechos litigiosos no se le pueden aplicar las reglas correspondientes a la notificación del deudor en la cesión de créditos: “(…) En concepto de la Corte no son propiamente aplicables a la cesión de un derecho litigioso, para que aquélla se perfeccione, las reglas relativas a la notificación al deudor de la cesión de los créditos, no sólo porque no lo dice la ley, sino porque constituyendo el derecho litigioso el evento incierto de la litis, no se sabe si hay deudor mientras no termine el juicio.
Es verdad que el artículo 1971 del C.C. habla de que se haya notificado la cesión al deudor, pero ello se refiere a los casos, en que ya se sabe que existe un deudor, y tiene por objeto fijar la fecha desde la cual se deben intereses. “ Lo que sí es necesarios para que la enajenación del derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto la contraparte como los terceros y el Juez que conoce del asunto tengan conocimiento de ella, es que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquellos el derecho litigioso no sale del poder del cedente, que fue lo que aconteció en el negocio que se estudia, o puede el deudor pagarle al cedente el resultado del juicio (…)”[footnoteRef:6]» (Negrillas y subrayado de la Sala) [6: CSJ, SC 21 de mayo de 1941, MP.
Isaías Cepeda.] En síntesis, lo anterior permite afirmar que, contrario a lo alegado por el accionante, le era su deber concurrir al proceso civil, al menos para poner en conocimiento de las partes su calidad de cesionario y lograr su reconocimiento formal en la litis. No obstante, ello no ocurrió, pues el documento de cesión fue allegado únicamente al trámite de tutela, y no al proceso civil objeto del reclamo constitucional.
Por lo tanto, de la documentación aportada con la demanda y del escrito de impugnación se evidencia que Daniel Felipe Brito Nieto no ha acudido al proceso civil para hacer valer su condición de cesionario, situación que no le faculta para recurrir por esta vía a reclamar la afectación de sus derechos fundamentales en un proceso del cual no forma parte.
Como se ha señalado previamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), en virtud del cual « no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces » (CC C-483 de 2008 y A-1694 de 2024), esto no impide que prescinda de exigencias mínimas que permitan al juez acreditar, por lo menos, la titularidad del derecho vulnerado o amenazado y la legitimación para propender por su tutela judicial. 6.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2