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STP1675-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142755 CUI: 81001220800020240005001 Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 81001220800020240005001 Radicación n.°142755 STP1675-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Cubará y Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte recurrente argumentó que la acción de tutela sí satisface los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad. Además, insistió en que la decisión proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 250 de la Constitución Política, lo cual impidió que les devolvieran el dinero que les fue incautado por miembros de la Policía Nacional el 24 de julio de 2024.

II.

HECHOS 1.- El 24 de julio de 2024, agentes de la Policía Nacional interceptaron el vehículo en el que se movilizaban Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero. Los agentes incautaron la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) porque sus portadores no pudieron justificar su origen. 2.- El 25 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará legalizó la captura en flagrancia de Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero.

Asimismo, legalizó la incautación del dinero con fines de comiso. 3.- La defensa de los indiciados interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca revocó parcialmente la determinación y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la captura porque no se estructuró la flagrancia. Además, modificó la finalidad de la incautación del dinero, ya no con fines de comiso sino de investigación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de apoderado, Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero interpusieron acción de tutela. En concreto, acusaron la decisión de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca de incurrir en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 250 de la Constitución Política, lo cual impidió que les devolvieran el dinero que les fue incautado por miembros de la Policía Nacional el 24 de julio de 2024. 5.- El 6 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la relevancia constitucional y subsidiaridad. 5.1.- Respecto del presupuesto de la relevancia constitucional, el Tribunal argumentó que el asunto sometido a consideración es eminentemente legal y económico, por lo que la acción de tutela no es procedente. 5.2.- En relación con el requisito de subsidiariedad, el Tribunal indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales.

Precisó que la legalidad de la incautación es un aspecto que se debe demostrar al interior del proceso, el cual está en curso. 6.- La defensa de los accionantes interpuso recurso de impugnación. Afirmó que la acción de tutela sí observa las exigencias generales de procedibilidad. Por un lado, consideró que la propiedad privada es un derecho subjetivo propio que se puede proteger a través de la acción constitucional.

Por otro lado, señaló que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino que acudió a este mecanismo por la urgencia del asunto. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  b. Problema jurídico 8-.

De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional y subsidiariedad. A partir de lo que se establezca, la Sala analizará si el auto emitido el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 250 de la Constitución Política, lo cual impidió que les devolvieran el dinero que les fue incautado por miembros de la Policía Nacional el 24 de julio de 2024. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 13.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 14.- En este caso, contrario a lo que consideró el Tribunal, el problema jurídico sí ostenta relevancia constitucional porque se plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales de los actores durante el proceso de incautación cuestionado. 15.- No obstante, los accionantes no han agotado todos los medios de defensa judicial que les ofrece el ordenamiento jurídico, justamente, porque el proceso penal está en curso.

De ahí que, la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 16.- En términos generales, la parte impugnante está inconforme con la decisión cuestionada porque mantuvo la incautación del dinero bajo el argumento de los fines de la investigación. En realidad, lo que ellos pretenden con la interposición de la acción de tutela es la devolución de la suma incautada porque aseguran que el origen es licito y, además, que portar determinada cantidad de dinero en efectivo no es un comportamiento reprochado penalmente. 17.- Ahora bien, el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela se determina a partir de las posibilidades reales y materiales de ejercer actos de defensa y cuestionar los fundamentos de las decisiones adversas.

En este caso, justamente, el reproche que formulan Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero en la solicitud de amparo es el objeto del proceso penal que afrontan actualmente, y será allí donde ellos tendrán la posibilidad de demostrar el origen licito del dinero incautado y oponerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía (CSJ STP7258-2024, 30 may. 2024, radicado. 137626;

STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP10712-2024, 15 ago. 2024, radicado. 139265; STP16497-2024, 21 nov. 2024, radicado. 141021). 18.- De esta manera, al interior del trámite ordinario existen escenarios procesales específicos en los cuales se podrá discutir la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados.

El debate que se surtirá en el juicio oral está íntimamente relacionado con los fundamentos de la decisión cuestionada en esta ocasión. 19.- Adicionalmente, si lo considera, la defensa podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios si la decisión adoptada en el trámite penal resulta contraria a los intereses de sus prohijados. 20.- En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el proceso penal está en curso y que allí se puede promover el debate propuesto en esta tutela, el amparo resulta improcedente. e. Conclusión 21.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia. La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiaridad porque el proceso penal está en curso y, en esa medida, es al interior de ese trámite ordinario donde los accionantes deben promover el debate planteado en la acción de tutela.

En concreto, antes de acudir a la acción de tutela, Jorge Norbey Olivares Bautista y Uilder Camilo Giraldo Botero deben discutir en el proceso penal la materialidad del delito y su responsabilidad penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2