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STP1675-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.764 Impugnación Eliécer García Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1675-2015 Radicación No. 77.764 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, las FISCALÍAS TERCERA ESPECIALIZADA DE MANIZALES y SECCIONAL DE SALAMINA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, las PERSONERÍAS MUNICIPALES DE MANIZALES y SALAMINA, la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el fallo de primer grado así: II.1- Visto el memorial presentado y las demás piezas procesales, logra advertirse, que el señor Jorge Eliécer García Giraldo –quien en la actualidad se encuentra recluido en el EPAMS de Palmira (V) y sus demás datos personales constan en el dossier (Fl: 3)-, desde el año 2005 hasta el año 2008, realizó actividades cotidianas ante autoridades públicas y empresas privadas, tales como tramitar su cédula de ciudadanía, registrarse en las EPS (Asmetsalud y Coomeva), diligenciar lo atinente a su licencia de conducción, reconocer su progenitor ante una notaría y transitar en vehículos terrestres topándose con retenes policivos y militares –entre otras-, sin que nunca le hubiesen informado que era requerido por autoridad judicial alguna, es decir “desconociendo por completo (…) que se llevaban procesos en mi contra, incurriéndose en una vulneración de mis derechos fundamentales”.

II.2- Comenta el accionante, que fue condenado a través de la sentencia No. 80 dictada el 1 de septiembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a causa del concurso de punibles de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego de uso personal Agravado y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares Agravado, Destrucción, Supresión y Ocultamiento de documento público (Radicado: 2005-00232-00), imponiéndole una pena de 40 años de prisión y multa de 6.500 S.M.L.M.V., por lo que elevó derecho de petición ante esa cédula (sic) judicial (marzo 10 de 2014), a fin de que le comunicara, si en esta causa “cumplió con hacer las respectivas notificaciones”, pues ignoraba que se habían adelantado esas diligencias en su contra, asimismo pidió que le indicaran a cual (sic) Fiscalía le fue asignada y agregó que nunca firmó un poder para ser representado allí. II.3- También se conoce, que el mismo actor fue condenado en sentencia de primera instancia Nro. 021 emitida el 31 de marzo de 2009 a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, a la pena principal de 27 años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado (Radicado: 2008-00012-00); y como asevera que tanto en ese proceso como en el anterior, había noticia de su lugar de su lugar de residencia, a través de derecho de petición (marzo 10 de 2014) deprecó de ese Despacho, que le indicara si había efectuado las correspondientes notificaciones, pues desconocía este proceso y a su domicilio nunca le hicieron llegar avisos al respecto; este mismo pedimento se lo formuló al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual en la actualidad vigila la sanción que le fuese adjudicada (Fl:7).

II.4- Precisó que apenas el 3 junio de 2009, fue capturado en la ciudad de Buga (Valle), luego fue trasladado y recluido el 4 de junio de 2009 en la Cárcel de Manizales y por último fue remitido al EPAMS de Palmira, en el que se encuentra confinado en la actualidad. A renglón seguido adujo que el 25 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (V), avocó conocimiento de la actuación para ejercer la vigilancia de la pena dentro de la causa radicada 17-001-31-07-001-2005-00232-00 (NI 2745), en que aparece condenado Jorge Eliécer García Giraldo.

Refiere que elevó múltiples derechos de petición ante “la Procuraduría Regional de Caldas, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería de Caldas, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo (Nivel Nacional) y la Procuraduría General de la Nación”, solicitando que cada una de estas entidades –dentro del ámbito de sus competencias- brindara control y colaboración en los procesos penales que se surtieron en contra suya (Radicados: 2005-0232-00 y 2008-00012-00) incluso, -según consta en la foliatura (Fls: 8 a 11 y 12 a 15)-, su pedimento común consistió en que cada una de ellas le hicieran saber: “si los entes judiciales agotaron todas las instancias para declararme persona ausente, teniendo en cuenta que en dicha sentencia condenatoria, existe dirección de mi residencia y nunca me llegó telegrama alguno que me diera a conocer que se adelantaban procesos en mi contra”.

Del mismo modo, quiso que le noticiaran qué funcionarios –de cada uno de estos entes- participaron en las causas penales anotadas supra, para presentar las correspondientes quejas disciplinarias. II.6- De igual forma, comenta (Fl: 12) que envió sendos derechos de petición al Alcalde y al Personero, del municipio de Buga (V) requiriendo información acerca de, si en los archivos de dichas entidades “reposan edictos publicados en este municipio que anuncien la información del búsqueda del señor Eliécer García Giraldo” a efectos de que compareciera ante los Juzgados Penal de (sic) Circuito Especializado de Manizales, Penal del Circuito de Salamina, o el despacho de la Fiscalía Tercera, desde “el mes de marzo de 2004 hasta el 3 de junio de 2009”.

II.7- Aseguró también el petente, que utilizando la figura del derecho de petición, le solicitó tanto al Juzgado Penal del circuito de Salamina como al Penal del Circuito Especializado de Manizales: i) copias íntegras de todas las actuaciones que se adelantaron en su contra para declararlo persona ausente y ii) revocar (“nulidad procesal”) las sentencias condenatorias que se emitieron en cada una de las causas penales, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.

Afirmó que el Despacho de Salamina le envió las copias requeridas y le contestó de fondo, arguyendo que su petitum era improcedente y que las actuaciones judiciales se ciñeron al ordenamiento legal vigente (Fls: 22, 23 y 26), mientras que el otro solo se limitó a hacer un recuento de los trámites ejecutados en el expediente (2005-00232-00), sin que –de acuerdo a sus dichos-, hubiese hecho referencia a lo relacionado con la declaratoria de persona ausente ni con la “solicitud de revocatoria y nulidad procesal”.

II.8- Relata que el 13 de mayo del presente año, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Administrativa que adelantara una “vigilancia administrativa” sobre los procesos 2005-00232-00 y 2008-0012-00, siendo notificado el 28 de mayo pasado, que dicha Corporación dispuso a través de auto, “no dar apertura” a la vigilancia administrativa respecto de los procesos reseñados (Fl:23).

II.9- Hizo alusión a todas y cada una de las respuestas que recibió de parte de los Juzgados Penal del Circuito de Salamina, Penal del Circuito Especializado de Manizales y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Fl:18), así como de la Procuraduría General de la Nación (Regional Caldas), la Personería de Manizales, la Fiscalía General de la Nación – “Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana”- la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, “El Ministerio Público de Salamina – Gestión de Información y Comunicaciones-” la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Procuraduría 105 Judicial II Penal de Manizales, la Personería Municipal de Guadalajara Buga y la Alcaldía Municipal de Guadalajara Buga, sugiriendo que si bien todas estas autoridades ofrecieron sus contestaciones respectivas, ninguna de ellas alcanzó a manifestar sus pretensiones.

II.10- Narra que su abuelo, su señora madre y varios vecinos y conocidos suyos, rindieron declaraciones extraprocesales, en el sentido de hacer constar –los dos primeros- que nunca habían recibido notificación o correos en los que se requiriera la presencia de García Giraldo ante las autoridades judiciales y -los demás- dieron fe que “María Fanny Giraldo de García, también ha sido residente y vecina de nosotros y vivía junto con su hijo Eliécer García Giraldo… se le conoció como un muchacho serio y trabajador que no tenía problemas con nadie” (Fls:27 y 28.) II.11- Asevera que al solicitar certificados de Antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, Fiscales ante la Contraloría General de la República y Judiciales ante la Policía Nacional, pudo constatar en su orden que: i) “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes” ii) “no se encuentra reportado como responsable fiscal” y iii) “no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales”.

II.12- Indica que el 19 de junio de 2014, rindió declaración juramentadas ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira –en cumplimiento del Despacho Comisorio ordenado por esta Sala--, en la que aclaró, con relación al escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, titulado “solicitud de revocatoria de sentencias condenatorias” radicados 2005-00232-00 y 2008-00012-00, proferidas por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Manizales y Penal del Circuito de Salamina- que el mismo se trataba de un derecho de petición y no de una tutela. ii.13- No obstante la anterior precisión, el 30 de julio del año que avanza, se le notificó que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, había proferido fallo dentro del decurso constitucional 201-00191-00, negando el amparo, siendo que se trabada (sic) de un derecho de petición y no de una acción de tutela.

En razón a ello, el 11 de agosto siguiente, elevó queja en contra del Magistrado que funge como ponente, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su sentir, a pesar de que se conocía que el escrito era un derecho de petición, de forma errada se tramitó como una acción constitucional “quemando la instancia”.

II.13- Expuso grosso modo, que estima que los procesos judiciales que se surtieron en su contra, fueron llevados a sus espaldas, puesto que allí existía la dirección de su residencia y teniendo plena certeza de su ubicación y la de sus familiares, nunca se le hizo llegar notificación en la que le dieran a conocer que se adelantaban esas causas penales contra él. Insiste en que se le privó de la libertad y de sus derechos fundamentales, sin agotar los medios tendientes a su individualización y localización, siendo que en los años en que se tramitaron las diligencias referenciadas, él estuvo al alcance de las autoridades policiales como queda demostrado con las fechas de expedición del carnet (sic) de Asmet Salud y de la Cédula de Ciudadanía, (aporte copia de los documentos), por lo que aduce que4 antes de declararlo persona ausente, debieron haberlo comparecer a los estados, bien mediante las correspondientes órdenes de captura, ora mediante emplazamientos.

II.14- De la mano de amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señala cuales (sic) son los criterios que deben establecerse para proceder a la declaratoria de persona ausente, añadiendo que éstos no se cumplían en sendos casos, tanto así que debe tenerse en cuenta que en las elecciones de octubre 28 de 2007, el actor ejerció el derecho al sufragio, sin que en ese momento fuera capturado o informado de requerimiento judicial alguno, sabiendo que la orden de captura fue expedida desde el 8 de junio de 2005, lo que evidencia mala fe de parte de los investigadores para conseguir su ubicación. II.15- Arguye que el derecho fundamental al debido proceso, se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículos 8, 10 y 11), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (8, 9, 10, 24 y 25) así como en la Constitución Política de Colombia (Artículo 29), y trajo a colación varias citas jurisprudenciales que en su concepto, respaldan la tesis de que en las causas penales le fueron violadas sus garantías esenciales, entre la que se destaca el debido proceso.

II.16- Con base en su extensa narración, solicita que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “ser informado de la naturaleza y las causas de la acusación”, “hallarme presente en los procesos”, la defensa (tanto técnica como material) y la libertad, ordenando: i) Se revoquen las sentencias condenatorias proferidas en las causas penales aludidas (2005-00232-00 y 2008-0012-00), ii) Se decrete la nulidad de las diligencias antes mencionadas, iii) Se inicien las indagaciones por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Manizales y Seccional de Salamina –dentro de cada uno de los procesos mencionados-, con el fin de ejercer como sujeto procesal, “mi derecho a la defensa técnica y material, y así poder ser asistido por un abogado de mi confianza” y iv) Se ordene su libertad inmediata por la vulneración del debido proceso en las actuaciones citadas, en las que funge como procesado.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES negó el amparo constitucional invocado por el actor, tras señalar que los mismos no se cumplían en el caso concreto, pues, además de que ELIÉCER GARCÍA GIRALDO no interpuso los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional, la demanda también carecía del requisito de inmediatez, dado que las providencias judiciales atacadas datan del 1 de septiembre de 2006 y del 31 de marzo de 2009.

Sin embargo, en atención a las alegaciones manifestadas por el accionante en punto de que los procesos penales censurados –Procesos con radicación 2005-00232 y 2008-00012-, se adelantaron en su contra de manera subrepticia, el órgano colegiado le aclaró al peticionario que, verificados tales diligenciamientos –a través de diligencia de inspección judicial-, en ninguno de ellos se advertía algún vicio o irregularidad procesal que invalidara el trámite llevado a cabo.

Así, en lo que atañe a la comparecencia del procesado, expresó la Colegiatura que, en ambas actuaciones penales, la Fiscalía emitió sin éxito, sendas órdenes de captura en contra de GARCÍA GIRALDO, por lo que fue necesario vincularlo a la actuación penal, en calidad de persona ausente, tal y como lo permiten las normas de procedimiento penal.

Indicó la Sala A Quo: (…) deviene ostensible que el procesado fue declarado persona ausente en ambas causas, antes de que se lograra su captura efectiva, lo que lleva a colegir que la Fiscalía en cumplimiento de su misión constitucional y Legal, sí adelantó los esfuerzos necesarios para ubicar y presentar al sindicado ante los Jueces competentes – tanto así que emitió las correspondientes órdenes de captura-, pero esto no fue posible por cuanto el actor de tiempo atrás estaba inmerso en la clandestinidad y sus labores distaban de la legalidad, de la transparencia y del bienestar social, muy al contrario de lo que ahora pretende hacer ver (…) –según quedó probado en sendas cuerdas procesales- él [sabía] que había incurrido en múltiples conductas antisociales, y decidió escabullirse y ser prófugo de la justicia. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se advertía de parte de las autoridades accionadas ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de GARCÍA GIRALDO, la primera instancia despachó desfavorablemente la pretensión constitucional elevada por el demandante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior ELIÉCER GARCÍA GIRALDO interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados con ocasión de los procesos penales que, bajo los números de radicación 2005-00232 y 2008-00012, fueron adelantados en su contra.

Lo anterior, por cuanto reitera el accionante que, aun cuando las autoridades demandadas contaban con la información necesaria para lograr su ubicación, decidieron adelantar las actuaciones penales, sin su presencia, lo que coartó su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GARCÍA GIRALDO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.

Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que, al interior de los procesos penales identificados con los números de radicación 2005-00232 y 2008-00012, los representantes de la fiscalía a cargo de la investigación, actuaron con estricta sujeción a lo normado en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000. Veamos: En tratándose de la primera de las actuaciones penales en cita, de la inspección judicial practicada a dicha foliatura refulge que, la Fiscalía mediante resolución de 25 de abril de 2005, dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a ELIÉCER GARCÍA GIRALDO como presunto coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo agravada, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y destrucción y supresión u ocultamiento de documento público agravado, para lo cual ordenó se librara la respectiva orden de captura –No. 0437896-, como era lo propio, ya que, bajo la égida de la normatividad en cita, en tratándose de eventos en los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, bien estaba la fiscalía autorizada para ordenar la aprehensión del sujeto investigado.

Ahora, efectuado lo anterior y transcurrido más de un mes sin que se lograre materializar la captura de GARCÍA GIRALDO, el representante del ente acusador en proveído de 8 de junio de 2005 lo declaró persona ausente, ya que, según su dicho, una vez agotados todos los mecanismos legales para hacerlo comparecer al proceso, no se logró establecer el paradero del indiciado.

De igual forma, atendiendo a dicha situación, al encartado le fue designado un defensor de oficio que agenciara por sus intereses dentro del diligenciamiento. Por su parte, en lo que atañe al segundo de los procesos penales denotados, informa el paginario que, bajo similar decurso procesal, la Fiscalía instructora mediante resolución de 5 de agosto de 2004, profirió resolución de apertura de instrucción en la que, además, dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al aquí accionante como presunto autor responsable del reato de homicidio agravado, para lo cual también libró orden de captura No. 0435656.

Sin embargo, como quiera que pasó más de un año sin tener noticias sobre el paradero del procesado, y la policía judicial no pudo efectivizar su aprehensión, el representante del ente acusador mediante proveído de 10 de abril de 2006 lo declaró persona ausente, designándole un abogado de oficio para que actuara en dicha causa, como su representante judicial.

Por ende, no observa la Sala irregularidad alguna en el proceder de las fiscalías instructoras, ya que, en los procesos denotados, el despliegue de sus funciones obedeció, en estricto sentido, al contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000. De igual forma, como bien lo refirió la primera instancia, es claro que el procesado conocía de las investigaciones penales adelantadas en su contra, pues recuérdese que, consciente de las ilicitudes cometidas, el enjuiciado decidió emprender la huida y abandonar su lugar de residencia, para evitar ser privado de la libertad.

Así, no excede las reglas de la lógica entender que el procesado, por la comisión de las conductas contrarias a derecho en mención, sabía que eventualmente iba a ser hallado penalmente responsable, y que por tal virtud, debía purgar la sanción penal que le fuere impuesta, empero, pese a tal conocimiento, GARCÍA GIRALDO no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, y menos aún, para ejercer su derecho de defensa material, sino que, por el contrario, asumió una actitud de rebeldía ante la justicia. En consecuencia, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que el citado encartado compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que resolvió declararlo en contumacia, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales.

Por último, en refuerzo de lo anterior, no sobra recordar que el trámite procesal tiene instrumentos propios de corrección que pueden ser activados en los diferentes momentos, a fin de corregir posibles desviaciones. En este caso, los eventuales yerros de la fase instructora, bien pudieron ser destacados en la etapa propiamente procesal, es decir, aquella en la cual la fiscalía asume como contraparte en igualdad de condiciones con el acusado, frente a un juez que imparcialmente definirá el asunto.

Resulta que en esa instancia los defensores que oficiosamente representaron los intereses del actor, no expresaron ninguna inconformidad respecto a la sanidad de las fases preliminares, de tal manera que no es posible, en este momento y luego de tramitado un proceso en legal forma, revivir este tipo de discusiones o las que refieren a la correcta valoración de los medios probatorios recaudados.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 328 - 350. � Ibíd. Folio 348. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada. 2 _1139985127.doc