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STP16749-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 107912 Acción de tutela. Segunda instancia Mónica Del Pilar y Patricia María Sierra Vásquez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16749 - 2019 Radicación n.° 107912. Acta n.° 321 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por las accionantes, MÓNICA DEL PILAR y PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, el 24 de octubre de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 1° Penal Municipal y Penal del Circuito Girardota Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió la primera instancia: «… Manifestaron las señoras MÓNICA DEL PILAR y PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ que luego de la muerte de su padre VICENTE SIERRA MESA el 31 de enero de 2018 en medio de turbios hechos, estos fueron esclarecidos a través de la diligencia de necropsia, la cual arrojó que se debió a una extensión forzada de su cabeza y cuello con algún grado de rotación, causando fractura de la séptima vértebra cervical y sección medular completa en la columna, circunstancia que no solo dejó sin respaldo las dudas esgrimidas por las funcionarias accionadas en punto a la materialidad de la conducta, sino que ameritaba la adopción de medidas cautelares de protección a las víctimas, que fueron elevadas también sin éxito ante los juzgados demandados en esta acción. Indicaron las accionadas, que se adelanta indagación bajo el SPOA 05001 60 00 206 2018 04991 en la Fiscalía 78 Seccional de Girardota por el homicidio de su padre, siendo la presunta autora del delito, su compañera permanente, STELLA RENDÓN DE ARISTIZÁBAL, por lo que solicitaron el pasado 27 de mayo en audiencia reservada para que fueran decretadas medidas cautelares, preventivas, temporales, atípicas, innominadas y sobre todo provisionales, ante el juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Girardota, consistentes en la inscripción en las matrículas inmobiliarias de los inmuebles de su padre y de las acciones en los libros de registro la suspensión del poder dispositivo de dominio para todo efecto legal, mientras se definía su situación penal en miras de la declaratoria de indignidad para heredar.

Expusieron que el 30 de mayo se efectuó la audiencia ante el Juez de Garantías, quien negó todas las pretensiones, por omisión en la valoración de los hechos, las pruebas y en el estudio equivocado, arbitrario, irracional y caprichoso de un solo elemento material probatorio, esto es, el testamento, incurriendo en defecto fáctico y resolviendo en forma incongruente entre lo probado y lo decidido, haciendo una errada interpretación sobre la herencia dejada por su padre, omitiendo a su vez, pruebas obrantes en el proceso adelantado ante la Fiscalía 78 Seccional de Girardota y otras que allegaron a dicha solicitud.

Atendiendo a la complejidad de las solicitudes, la Juez Primera Municipal de Girardota aplazó la diligencia y el 6 de junio negó las pretensiones, a excepción de la inscripción de la indagación penal, por lo que recurrieron la decisión y fue repuesta parcialmente, en tanto ordenó la inscripción de la medida frente a inmuebles en los que su padre tenía un derecho de propiedad en común y en proindiviso, reiterando la negativa en todos los bienes por falta de caución. El pasado 22 de julio, la Juez de segunda instancia revocó la única medida concedida y confirmó la negativa frente a los demás bienes, sin argumento alguno, incurriendo en los mismos defectos probatorios y sustanciales del Juez de instancia, vulnerando así el principio de la no reformatio in peius.

Por lo anterior, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces accionados para que resuelvan nuevamente la solicitud de conformidad con los criterios legales y constitucionales y de manera subsidiaria ordenar la inscripción de la existencia del proceso penal en el libro de registro de todos los bienes, sin exigencia de caución, en atención a la pretensión presentada por la Fiscalía General de la Nación…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 16 de octubre de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín asumió el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de las autoridades implicadas. [1: Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. ] La titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Girardota, Antioquia, afirmó que no existe duda frente a la indagación preliminar que adelanta la Fiscalía 78 Seccional de ese municipio por la muerte de José Vicente Sierra Mesa, en la que figura como indiciada Stella Rendón de Aristizábal.

Ilustró que ante su estrado se solicitó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, restitución de inmueble y la inscripción de la indagación en la oficina de registro de instrumentos públicos, siendo esta última la única que fue concedida. Contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, tanto por las solicitantes como por la fiscalía. Por su parte, el Fiscal 78 Seccional refirió que no está de acuerdo con que a las accionantes se les exonere del pago de la caución por la medida cautelar deprecada, carga que no puede asumir el ente acusador.

Finalmente, la Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Girardota refirió que desconoce las acciones adelantadas por las tutelantes para proteger a su padre en vida pero, en todo caso, cuentan con la posibilidad de realizar las solicitudes pertinentes dentro del proceso de sucesión que se adelanta por su fallecimiento. Alegó que el principio constitucional de la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto, puesto que si se advierten situaciones contrarias al ordenamiento, las mismas deben ser corregidas, aun cuando no sean materia de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, mediante fallo del pasado 24 de octubre, declaró improcedente la protección impetrada tras estimar que dentro del mismo proceso ordinario se establecen los medios apropiados para salvaguardar las prerrogativas cuya vulneración se denunció, maxime cuando no se advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Las proponentes impugnaron el fallo de primera instancia al afirmar que, contrario a lo sostenido por el A quo, no cuentan con más vías ordinarias para ventilar sus inconformidades y que es evidente el perjuicio que pueden padecer en relación con los bienes que pertenecían a su padre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [2: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3]. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, MÓNICA DEL PILAR y PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ censuran el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Girardota, Antioquia, el 22 de julio de 2019, mediante el cual confirmó el adoptado por el Juzgado 1° Penal Municipal de ese municipio, en cuanto a negar las solicitudes de medida cautelar elevadas por las denunciantes, salvo la consistente en inscribir la indagación penal en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a registro, la cual, tras ser concedida por el juez constitucional, fue revocada por el de conocimiento.

Aunque la solicitud cumple las exigencias generales de procedencia, será denegada porque la providencia cuestionada no contiene ninguna de las vías de hecho atrás explicadas. Para dilucidar este punto, es ineludible trascribir algunas de las consideraciones allí plasmadas: «… En el caso sub examine, se tiene que los bienes respecto de los cuales se han solicitado las medidas cautelares, no son el objeto del delito, no fueron utilizados en la comisión del mismo, y no son de propiedad del imputado o acusado (porque aún no hay ninguno) ni siquiera de la persona a quien se le hacen señalamientos por el homicidio, por el contrario, son de la presunta víctima de homicidio, y en esa medida, si se quiere ya tienen una protección, pues no pueden enajenarse, y están por fuera del comercio, hasta tanto se liquide la sucesión correspondiente, dado su fallecimiento.

(…) Así las cosas, sin que los bienes sean de la presunta responsable y sin que tenga esa calidad ninguna persona aún, pues no se le ha formulado la imputación, encuentra este Despacho que son válidos los argumentos expuestos por la juez a quo, en cuanto a no acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la peticionaria. Para arribar a la anterior conclusión debe tenerse en cuenta no solo lo dicho por la petente, sino también por la Fiscalía y los elementos y evidencias dadas a conocer así: i) quien aparece como titular de los bienes sobre los cuales se pretende que recaigan las medidas cautelares es el señor José Vicente Sierra Mesa; ii) la investigación que se adelanta por el delito de homicidio se encuentra en estado de indagación, lo que hace improcedente cualquier medida cautelar tendiente a limitar los bienes de propiedad de un presunto responsable que aún no ha sido vinculado a una actuación penal; iii) la asignación testamentaria de la cuarta parte de libre disposición, no formaliza la titularidad del bien en cabeza de Estela Rendón de Aristizábal y es una expectativa que podría ser modificada por circunstancias como la declaratoria de indignidad, lo que deberá ser ventilado dentro del proceso correspondiente, esto es, en la jurisdicción de familia…» (Negrillas añadidas) Pues bien, a primera vista se advierte que, contrario a lo afirmado por las demandantes, la Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Girardota adoptó una decisión que, más allá de que sea compartida por la Sala, contiene fundamentos razonables y, por lo tanto, no puede ser catalogada como vía de hecho.

Consideró dicha funcionaria que, debido a la situación jurídica de los bienes respecto de los cuales se solicitaron las medidas cautelares, los mismos no pueden ser enajenados hasta que se liquide la sucesión de José Vicente Sierra Mesa, pues se encuentran a su nombre. Precisó, asimismo, que según las resultas del proceso penal la indagada, Estela Rendón de Aristizábal, puede ser declarada indigna de suceder al causante en la especialidad civil, eventualidad en la cual tampoco podría obtener provecho alguno de los activos del fallecido.

Ahora bien, en cuando al presunto quebrantamiento del principio de non reformatio in pejus, debe entenderse que este, atendido el escenario, no es un mecanismo contemplado para consolidar situaciones irregulares, a menos que su desconocimiento conlleve a un desconocimiento importante de garantías fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso.

En ese orden, no es dable afirmar que el juez demandado hizo un ejercicio hermenéutico equivocado, en la medida en que analizó todos los supuestos fácticos del caso y adoptó una decisión producto de un ejercicio hermenéutico respetable, el cual, pese a no consultar los intereses de las accionantes, no lesionó sus garantías fundamentales, por lo que se confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2