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STP16749-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Radicación No. 82888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16749-2015 Radicación N° 82888 Aprobado acta N° 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OCTAVIO CONTRERAS CRUZ, contra la sentencia adoptada el 19 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico y la Secretaría de Movilidad de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, a partir de la denuncia presentada por JORGE ENRIQUE MÉNDEZ CAMACHO en representación de la sociedad Vehicolda Ltda., la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional – Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio de Económico de Bogotá inició investigación por los presuntos delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa.

Mediante resolución del 18 de agosto de 2011, el despacho fiscal decretó la extinción de la acción penal y precluyó la investigación, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En la misma decisión, se ordenó la cancelación de los registros subsiguientes realizados respecto al número de matrícula y el cupo del vehículo de placa SIL-183.

Lo anterior, se advirtió, al margen de la negociación surtida entre el señor GILDARDO DÍAZ GÓMEZ, NELLY GUTIÉRREZ DE UMAÑA y CARLOS JULIO PARRA PARDO, o de éstos con la empresa Hyundai Colombia Automotriz S.A., o de las reclamaciones a que tengan derecho por los perjuicios sufridos con los hechos investigados, pues aún se hubiese adquirido de buena fe, no puede desconocerse que a partir del origen ilícito del cupo no puede haber lugar a la creación de derechos.

Posterior a ello, con el vehículo a su nombre, la empresa Vehicolda Ltda. Canceló la matrícula del vehículo de placa SFL-448 y con el cupo de este solicitó la matrícula del vehículo WDG-699, el cual ingresó en reposición el 22 de enero de 2014 a nombre de Districars. Interpuesto por parte del apoderado de la víctima señor GILDARDO DÍAZ GÓMEZ, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve resolvió el 29 de septiembre de 2014 reponerla parcialmente, en el sentido de mantener vigente la investigación respecto de la presunta conducta de fraude procesal, tipo penal sobre el cual no ha operado la prescripción. En tal virtud, mantuvo la preclusión solo por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Asimismo, revocó íntegramente el numeral tercero de la resolución impugnada, para en su lugar amparar los derechos de propiedad privada del ciudadano GILDARDO DÍAZ GÓMEZ, ordenando a la Secretaría de Movilidad que revoque el acto administrativo distinguido como auto 3192 del 11 de octubre de 2011, para blindar la legalidad de la licencia de tránsito 02-11001257416A y por consiguiente, la matrícula del vehículo de placa SIL-183, el cual había ingresado en reposición del rodante de placas SFL-448 de la empresa Vehicolda Ltda. Para dar cumplimiento al restablecimiento del derecho, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. expidió el auto 19494 de 2015 -30 de marzo de 2015- a través del cual revocó íntegramente el auto 3192 del 11 de octubre de 2011 y, en consecuencia, activó el registro del vehículo de placa SFL-448 en el servicio particular y la licencia de transito No. 02-11001257416A, mediante el cual se legalizaron los trámites de traspaso, cambio de color, cambio de servicio y cambio de placa a favor de HARVAD SAY VARGAS MALAGÓN. Por lo que se activó en el servicio público el vehículo de placa SIL-183.

Por último, se revocó la licencia de tránsito y tarjeta de operación expedidas para el rodante de placa WDG-699, de propiedad del señor OCTAVIO CONTRERAS CRUZ. En tales condiciones el ciudadano OCTAVIO CONTRERAS CRUZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y “ propiedad” que estima conculcados por la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional – Unidad Segunda de Fe Publica y Patrimonio Económico y la Secretaría de Movilidad de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que si bien el despacho fiscal accionado había ordenado el restablecimiento del derecho como remedio para conjurar las consecuencias de los punibles objeto de indagación, posteriormente revocó tal determinación, razón por la que la Secretaría de Movilidad procedió a suspender y cancelar la matrícula del automotor de su propiedad (de placa WDG-699), el cual había adquirido en reposición del carro de placa SFL-448, cuyo registro se encontraba activo por disposición de la delegada en cita.

En tal sentido, afirmó que la situación descrita vulnera los derechos fundamentales invocados, por lo que peticionó que se conceda el amparo de manera transitoria, mientras se tramita la acción contenciosa, ordenando a las accionadas activar inmediatamente la matrícula del automotor de placa WDG-699. De igual modo, solicitó que “ se suspendan los efectos del acto administrativo AUTO 19494 DE 2015, emanado del despacho de la oficina de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad Urbana de Bogotá, con fundamento en el numeral 3º del artículo 69 del decreto 01 de 1984 y numeral 3º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que con este se nos está causando agravio injustificado al ORDENAR revocar la licencia de tránsito expedida para el vehículo de plecas WDG-699 ”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 7 de octubre de 2015, ordenando, además de la notificación de las autoridades demandadas Fiscalía Delegada Ciento Treinta y Nueve de la Unidad Segunda de Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la vinculación de las partes e intervinientes en la investigación No. 812603, así mismo, de Districars.

La Dirección Jurídica de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM acudió al trámite, informando sobre la actuación surtida para cumplir, inicialmente, con lo ordenado el 18 de agosto de 2011 por la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional, así como lo decidido con posterioridad mediante resolución del 29 de septiembre de 2014. En tal sentido, precisó que el trámite agotado frente al automotor de placa WDG-699 no fue discrecional de la administración distrital de Bogotá, sino en cumplimiento de unas órdenes dadas por la Fiscalía General de la Nación, de suerte que frente a esa oficina y la Secretaría de Movilidad se presenta falta de legitimación por pasiva, resultando por ende procedente negar el amparo deprecado.

Similar intervención ofreció la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. La Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 ejerció el derecho de contradicción, advirtiendo que asumió la carga laboral de su homóloga Ciento Treinta y Nueve, encontrándose dentro de aquellas la investigación a que alude el actor y dentro de la cual se emitieron órdenes respecto de las cuales se advirtió, que al restablecerse el derecho del señor OCTAVIO CONTRERAS DÍAZ se causarían consecuencias a terceros, quienes deberán acudir a las instancias legales correspondientes en reclamo de sus derechos afectados, lo que no podía ser óbice para dar cumplimiento a la resolución que se cuestiona.

La empresa Districars hizo saber que ante la revocatoria de la matrícula correspondiente al vehículo de placa WDG-699, inició los trámites para la salvaguarda del derecho a través de una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por cuanto quien funge como titular del derecho de dominio del vehículo en referencia, es el señor OCTAVIO CONTRERAS CRUZ, razón por la que coadyuva las pretensiones esbozadas en el presente mecanismo de amparo constitucional.

El señor GILDARDO DÍAZ GÓMEZ, en su condición de parte dentro de la investigación penal en cuyo curso se emitió la decisión reprobada, deprecó la negativa del amparo invocado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que en el presente caso no se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el señor OCTAVIO CONTRERAS CRUZ cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer prevaler sus derechos presuntamente conculcados.

Bajo ese entendido, advirtió, que el actor tiene la posibilidad de acudir a un trámite incidental con el propósito de reclamar sus derechos como tercero de buena fe, según lo normado en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, sin que le esté dado el juez constitucional inmiscuirse en el asunto, menos cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, tras afirmar que en momento alguno ha pretendido controvertir la decisión que culminó con el restablecimiento del derecho, pues lo que realmente cuestiona es la vía de hecho en la que incurrieron las accionadas, no solo por la omisión en la vinculación de quien en últimas resultaba lesionado con su actuación, sino que además no se respetó una resolución que a pesar de encontrarse en firme, sorprendentemente fue revocada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano OCTAVIO CONTRERAS CRUZ, se pretende frente a presunta irregularidad que se atribuye a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, por haber ordenado, como consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho, la cancelación de la licencia de tránsito y tarjeta de operación expedidas para el rodante de placa WDG-699 (de propiedad del actor), dentro de la actuación penal que se sigue por el delito de fraude procesal.

En virtud de lo pretendido, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció la autoridad judicial accionada, queda demostrado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, porque el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas al interior del mismo.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga la suspensión inmediata de los efectos de la medida -cancelación registros- adoptada como consecuencia del restablecimiento del derecho declarada a favor del señor GILBERTO DÍAZ GÓMEZ, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados por razón de la misma, como en efecto, puede acudir al proceso penal y reclamar sus derechos como tercero incidental, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, escenario en el que podrá allegar los elementos de prueba que acrediten la condición de tercero de buena fe aduce tener dentro de la actuación penal (art. 66 del C.P.P.) y, en el evento de producirse una decisión de fondo tendrán la posibilidad de interponer los recursos de ley.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicha causa, toda vez que el ordenamiento procesal penal contempla una serie de herramientas para garantizar la intervención de los terceros de buena fe.

Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida adoptada como consecuencia del restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.

A lo anterior agréguese, que en el caso del actor no se cumple con alguna de las condiciones que los haga sujetos de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención del juez constitucional. Por lo demás, ninguna razón le asiste al actor cuando afirma que el ente acusador sorprendentemente revocó una resolución que se encontraba en firme, pues lo cierto es que la decisión de restablecimiento del derecho que en esta sede se cuestiona, se emitió con ocasión de los recursos que se interpusieron frente a la resolución que calificó el instructivo, de donde surge evidente que todavía no había operado su firmeza.

En estas condiciones, resulta improcedente el amparo que se reclama, toda vez que el ciudadano OCTAVIO CONTRERAS CRUZ acudió a la tutela sin que se hayan agotado los procedimientos y recursos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2