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STP16748-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n. º 102070. Rafael García Barreto. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP16748-2018 Radicación n.° 102070 Acta 412 Bogotá D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL GARCÍA BARRETO en contra de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Procurador General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se extracta que contra RAFAEL GARCÍA BARRETO se adelanta proceso penal con radicación 25394-60-00-399-2013-00057-0000, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca). 2. El accionante refiere una serie de inconsistencias al interior del trámite procesal relacionadas con el actuar del juez que conoce su caso, por las que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación vigilancia especial y al Consejo Superior de la Judicatura, intervención para que «corrija los desmanes judiciales del señor juez de la Palma, Cundinamarca, quien en forma inexplicable actúa en forma manifiestamente contraria a Derecho», ya que en su sentir, corresponde a esa Corporación solicitar al Procurador General delegar un Agente del Ministerio Público a fin de emitir un concepto sobre valoración de la garantía mínima al debido proceso y presunción de inocencia, petición que elevó el 30 de agosto de 2018. 3.

Asimismo sostiene que, el Juez Promiscuo del Circuito de la Palma – Cundinamarca, además de introducir de manera inexplicable al proceso «una temática de conflicto armado» sobre la que solicitó nulidad, impuso a su defensor una multa de «5 salarios mínimos legales mensuales vigentes» en razón a que «en la Sala de Audiencias lo miraba y otras razones que definitivamente son en total distancia de la garantía al debido proceso», motivo por el que su defensor se vio avocado a renunciar, de ahí que considera, no cuenta con las garantías mínimas de imparcialidad del Juez, presunción de inocencia y pruebas suficientes para condenar. 4.

Recalca el accionante que la Procuraduría General de la Nación omitió asistir a todas las audiencias, pues tan solo «asistió a una posterior al “sentido del fallo” en donde sancionaron a mi abogado por mirar al señor juez». 5. Por lo anterior RAFAEL GARCÍA BARRETO, acudió al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, «profiera sentencia vinculante que le ordene al señor Juez de la Palma – Cundinamarca, garantizar el principio de imparcialidad y como quiera que se encuentra demostrado, que no lo ha observado se designe un juez distinto al de la Palma, Cundinamarca» -despacho que conoce del proceso radicado n° 25394-60-00-399-2013-00057-00-, a fin de permitirle «sustentar la argumentación y fundamentación y acervo probatorio de la nulidad».

Asimismo, solicitó la vinculación del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «para que expida por escrito sus actuaciones frente a la solicitud conforme a lo solicitado ante ellos desde el pasado 8 de octubre de 2018 y ante la Procuraduría desde el pasado 30 de agosto de 2018» lo que reitera no le ha sido notificado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, esto es, en contra de la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Doctor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De igual modo, se dispuso vincular al trámite al doctor Rafael Eduardo Bernal, Director Jurídico de la Procuraduría General de la Nación;

Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-; Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria. [1: Ver folios 75 a 76 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] Finalmente, se solicitó a las Secretarías de las Salas y Laboral y del Tribunal Superior de Cundinamarca. información relacionada con las acciones de tutela instauradas, en la Sala Laboral, Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, dentro del trámite constitucional de tutela radicado No 2018-00037; y, en la Sala Penal- las acciones de tutela promovidas por RAFAEL GARCÍA BARRETO contra el Procurador General de la Nación, radicada el 21 de septiembre de 2018; y la promovida por Víctor Julio Hidalgo Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma – Cundinamarca, radicada el 26 de octubre de 2018, y las demás que aparezcan en su sistema a nombre de GARCÍA BARRETO. 2.

La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[footnoteRef:2], informó que esa dependencia tramitó la acción de tutela radican n° 25000-22-05-000-2018-00037-00, en la que se profirió sentencia el 9 de octubre de 2018 -remitió copia-, que fue impugnada dentro del término legal, razón por la cual fue remitida con el oficio No 2052 del 18 de octubre de 2018, a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. [2: Ver folios 88 a 94.

Ibídem.] 3. El Abogado Adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Rafael Eduardo Bernal Vilaró[footnoteRef:3], informó las acciones desplegadas en el marco del proceso penal llevado contra el accionante, en las que resaltó la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL GARCÍA BARRETO, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, radicada el 27 de agosto de 2018, la que finalmente no amparó los derechos reclamados. [3: Ver folios 95 A 118.

Ibídem.] De igual modo, sostuvo que la solicitud de intervención inmediata presentada por la defensa de confianza del procesado GARCÍA BARRETO, en la que se adjuntó la petición de agencia especial, dirigida al Procurador General de la Nación (radicado E-2018-415600), fue respondida el 17 del de septiembre del año que avanza al correo electrónico victorhidalgoabogado1960@gmail.com.

Resaltó que en el proceso, el funcionario en modo alguno hizo alusión a que RAFAEL GARCÍA BARRETO forma parte del conflicto armado y, en relación a la emisión de un concepto frente al sentido del fallo, sostiene haber emitido respuesta en el sentido de indicarle que la nulidad deberá ser resuelta en audiencia, ya que el debate de ésta se da con la sentencia y dicho concepto debe ser aducido de manera oral y no por escrito como lo pretende el actor, ya que proceder de tal manera, desvirtúa el sistema oral que caracteriza el procedimiento penal.

Recalca que la acción de tutela es improcedente al existir otros medios de defensa y no fue acreditado un perjuicio irremediable, máxime cuando se está frente a una posible temeridad, pues se encuentran configuradas dos de las exigencias jurisprudenciales sobre la identidad de la causa pudiendi, el objeto y el accionante, por lo que solicita sean consideradas por el despacho.

Finalmente, adjuntó con los documentos de representación que lo habilitan para actuar, el informe sobre las actuaciones realizadas al interior del expediente presentado por la Procuradora 259 Judicial I de Pacho Cundinamarca, quien actúa como agente del Ministerio Público en el proceso penal llevado contra el accionante y los fallos de tutela de primera instancia proferidos por las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, radicados 2018-00443 y 2018-00037, respectivamente. 4.

El abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas[footnoteRef:4], reiteró lo que a su consideración son las vulneraciones a los derechos del accionante al interior del proceso penal expuestas por RAFAEL GARCÍA BARRETO en su demanda de tutela y solicitó intervenir ante el señor Juez de la Palma – Cundinamarca, en aras de garantizarle el derecho a la defensa técnica. [4: Ver folios 119 a 121.

Ibídem.] De igual modo, aclaró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, amparó sus garantías fundamentales y «erradicó del mundo jurídico» la sanción pecuniaria que le había impuesto en audiencia el aludido Juez. 5. El Juez Promiscuo del Circuito de la Palma – Cundinamarca[footnoteRef:5], indicó que efectivamente en su despacho curso el proceso de radicado n° 25394-60-00-399-2013-00057-00, contra RAFAEL GARCÍA BARRETO por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en que el conforme al escrito de acusación presentado el 19 de diciembre de 2017, fue celebrada la respectiva audiencia el 16 de enero de 2018, a su turno, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de mayo de 2018, en la que se decretaron pruebas, sin que se interpusiera recurso alguno. [5: Ver folios 126 a 129.

Ibídem.] Manifiesta que el juicio oral se llevó a cabo en 3 sesiones, los días 21 de junio, 12 y 18 de julio del año que avanza, profiriendo sentido de fallo condenatorio. Agrega que la audiencia de lectura de fallo fue programada para el 6 de septiembre de 2018, sin que la misma se haya podido realizar debido a maniobras dilatorias de la defensa como cambio de defensor, inasistencia del mismo (razón por la cual impuso sanción de 5 s.m.l.m.v, los que a solicitud del togado fueron reducidos a 3 s.m.l.m.v.), posteriormente fue formulado mediante escrito, por parte del acusado, recusación e impedimento, el cual resultó desfavorable a lo pretendido, por lo que ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, quien lo regresó al considerar que no se trataba de un impedimento sino de una recusación, la que al ser del resorte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fue enviada el 16 de noviembre de 2018.

Frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela sostuvo que, no es cierto que se le haya agregado un ingrediente como lo es el conflicto armado. De igual modo, señaló que si bien el Ministerio Público no asistió a la totalidad de las audiencias, ello no invalida lo actuado. Así mismo, aceptó la multa impuesta a la defensa de GARCÍA BARRETO, sin embargo, mediante sentencia de tutela, le fue ordenado reponer el trámite sancionatorio a fin de dar la oportunidad a la presentación de descargos, luego de lo cual, se dio por justificada la inasistencia del defensor a la audiencia, pues fue lo que motivó esa sanción; y, finalmente, sostuvo que los argumentos jurisprudenciales traídos a colación en la demanda de tutela corresponden a los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y no contra el sentido del fallo, por lo que la considera improcedente. 6.

El Magistrado Auxiliar (E) del Consejo Superior de la Judicatura, Saúl Orlando Pachón Cañón[footnoteRef:6] sostuvo que de acuerdo con las funciones de esa Corporación, y revisado el sistema no ha recibido solicitud alguna por parte del accionante y, en caso de existir alguna irregularidad por parte del funcionario que conoce del proceso penal, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura efectuar la respectiva investigación o en su defecto, por parte de la Sala Administrativa del mismo, efectuar una vigilancia judicial administrativa.

Por lo anterior, solicita su desvinculación por falta de legitimidad en la causa, y al no vulnerar los derechos del accionado, pide se niegue por improcedente. [6: Ver folios 126 a 129. Ibídem.] 7. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Jesús Antonio Silva Urriago[footnoteRef:7], informó que en el Despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, cursa el proceso disciplinario radicado n° 2018-1048, al que le fue acumulado el expediente radicado n° 2018-1042, que corresponde a las quejas presentadas por RAFAEL GARCÍA BARRETO y por el abogado Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, respectivamente, contra el funcionario judicial que conoce el proceso penal radicado n° 2013-00057, procesos que fueron ingresados a ese despacho judicial el 2 de noviembre de 2018, en el que se adelanta la indagación pertinente, indicando que aun no se ha tomado determinación de fondo. [7: Ver folios 135 a 137.

Ibídem.] 8. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Augusto Enrique Brunal Olarte[footnoteRef:8] comunicó que frente a la solicitud elevada por el abogado del señor GARCÍA BARRETO fue resuelta mediante el oficio n° 0128 del 19 de noviembre de 2018, notificada al correo electrónico aportado. [8: Ver folios 139 a 144.

Ibídem.] De igual manera informó, que el 5 de noviembre hogaño arribaron las diligencias de radicado n° 2013-0057-01 a esa Corporación a fin de resolver la recusación propuesta por el procesado, la cual fue decidida con el proveído del 13 de diciembre de 2018 –adjunta copia en 8 folios-. 9. Finalmente, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, Augusto Enrique Brunal Olarte[footnoteRef:9] advirtió que su despacho conoció de la acción de tutela con radicado n° 25000-22-04-000-2018-00443-00, accionante, RAFAEL GARCÍA BARRETO, en la que el 7 de septiembre de 2018, declaró improcedente el amparo contra el juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma – Cundinamarca y el Ministerio Público del mismo municipio, al considerar que existen otros medios de defensa judicial, decisión que fue impugnada por el accionante y consecuentemente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [9: Ver folios 146 a 153.

Ibídem.] Por lo expuesto, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, aunado a que la presente acción se torna improcedente, solicitó su negativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:10], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:11] y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. [10: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [11: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, existe la posibilidad de encontrarnos frente a una actuación temeraria, por cuanto los hechos que aquí se alegan, son similares a los referidos en las acciones constitucionales tramitadas ante las Salas laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los radicados n° 2018-00037 y 2018-00443, respectivamente, formulando como pretensión la afectación al derecho de defensa dentro del proceso radicado n° 25394-60-00-399-2013-00057-00. 5.

Así, impera establecer si la presente demanda constituye temeridad o por el contrario es una acción que merece un pronunciamiento de fondo por el Juez de tutela. Para tales efectos, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales… »[footnoteRef:12]. [12: La jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»C.C.S.T-185/2013.] Aplicando tales premisas al caso en concreto, se advierte que si bien las demandas de tutela formuladas por el señor RAFAEL GARCÍA BARRETO que fueron tramitadas y falladas por las Salas de Decisión Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, guardan similitud en la exposición de los hechos, lo cierto es que no existe plena identidad de partes, como quiera que en el primer líbelo, además del Juzgado aquí demandado así como la Procuraduría General de la Nación, se cuestionó la actuación de estos al interior del proceso penal que cursa contra GARCÍA BARRETO.

Sin embargo, las pretensiones esbozadas en la presente acción constitucional están encaminadas una decisión que logre desplazar al juez que conoce el proceso, así como establecer las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sobre la solicitud que en ese sentido elevó el actor. Se advierte que sobre las decisiones por medio de las cuales, tanto la Sala Laboral como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se pronunciaron en relación a la afectación al debido proceso alegada por el actor y, sobre el actuar y petición elevada el 30 de agosto de 2018 a la Procuraduría General de la Nación, éstas fueron resueltas por las referidas Salas de Decisión, en las providencias proferidas el 9 de octubre de 2018 –radicado n° 2018-00037, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre siguiente- y la del 7 de septiembre del año en curso –radicado 2018-00443, confirmada por la Sala de Casación, Penal de esta Corporación el 18 de octubre siguiente, STP4053-2018, radicado n° 100813-, última en la que además se pronunció sobre la solicitud de nulidad de lo actuado por el Juez Promiscuo del Circuito de la Palma – Cundinamarca.

Por lo anterior, esta Sala de decisión centrará el estudio de la acción constitucional en lo referente a las peticiones elevadas a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 6. Así las cosas, la pretensión del ciudadano RAFAEL GARCÍA BARRETO formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 25394-60-00-399-2013-00057-00 seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el marco del cual luego de culminado el juicio se dio como sentido del fallo condenatorio, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), para que ordene o designe un Juez de conocimiento distinto y así sustentar la nulidad deprecada al interior del mismo.

De igual modo si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca atendió sus solicitudes en tal sentido. 7. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 8.

Igualmente, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares –en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: « […] si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 9.

Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que, RAFAEL GARCÍA BARRETO, mediante escrito presentó recusación contra el Juez Promiscuo del Circuito de la Palma –Cundinamarca, figura contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo la causal consagrada en el numeral 5°, solicitud que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 13 de diciembre de 2018 –M.P. Israel Guerrero Hernández-, en el que la declaró infundada[footnoteRef:13]. [13: Ver Folios 141 a 144 C.O. principal acción de tutela Primera instancia.] Así mismo, se establece de acuerdo a las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, en principio, el accionante no ha elevado solicitud alguna ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Si bien a folio 41 del expediente de tutela obra escrito dirigido a esa Corporación, referenciado como denuncia disciplinaria contra el Juez Promiscuo del Circuito de la Palma - Cundinamarca, también lo es que, el mismo señala a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, entidad en la que finalmente fue radicada dicha denuncia disciplinaria -el 8 de octubre de 2018-, quien informó que la misma junto con otra interpuesta por el abogado del accionante se encuentran en etapa de indagación bajo los números radicados 2018-1048 y 2018-1062, las cuales fueron objeto de acumulación y cuyo expediente tramita la Magistrada Martha Patricia Villamizar Salazar[footnoteRef:14]. [14: Ver folios 135 a 137.

Ibídem.] 10. De otra parte, se tiene que el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que la petición presentada el 8 de octubre de 2018 por el apoderado del señor RAFAEL GARCÍA BARRETO fue respondida el 19 de noviembre siguiente, mediante el oficio n° 0128, por la señora Secretaria de la Sala Penal[footnoteRef:15] y enviada al correo electrónico referido en la misma, esto es, victorhidalgoabogado1960@gmail.com, luego fue puesto en conocimiento abogado defensor del actor, en el que no solo dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a lo peticionado, sino que le indicó que ante las posibles irregularidades que presente el funcionario cuestionado, debe acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser la autoridad competente, tal como ya lo realizaron tanto el actor como su defensor. [15: Ver folios 139 a 140.

Ibídem.] 11. Como se puede observar, el actor ha desplegado los recursos a su alcance con miras a desplazar al Funcionario Judicial que conoce el proceso penal en su contra, en ese evento, debe someterse al decurso normal de la actuación y activar en ésta los recursos jurídicos a su alcance en aras de salvaguardar las garantías procesales y los derechos de contradicción y defensa, pues como quedó visto, no está demostrada causal alguna de impedimento ni recusación al Juez Promiscuo del Circuito de la Palma – Cundinamarca, siendo estos los únicos mecanismos para separarlo del proceso, ya que el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca e incluso esta Corporación, no cuentan con facultades ni competencias para separar a un Juez del Conocimiento de una actuación sólo porque sus decisiones no favorecen al procesado, y por el contrario, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien eventualmente cuenta con esa facultad en el poder sancionatorio que le asiste, conoce de las denuncias instauradas por GARCÍA BARRETO y su apoderado. 12.

Conforme con lo expuesto, la presente acción constitucional resulta improcedente pues el señor RAFAEL GARCÍA BARRETO no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia un actuar del Juez Promiscuo del Circuito de la Palma - Cundinamarca, en el proceso penal con radicación 25394-60-00-399-3013-00057-00, que cursa en la actualidad en ese despacho, que constituya una afectación al debido proceso, imputable al funcionario que lo tramita. 13.

Sumando a lo anterior, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, debe activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para hacer efectivos los derechos de contradicción y defensa y no acudir a instancias por fuera del trámite procesal con miras a lograr un posible separación del funcionario que conoce del proceso, simplemente porque lo resuelto no resulta favorable –emitir sentido de fallo condenatorio- y con ello conjurar una dilación en la emisión de la sentencia, optando por atacar de manera previa la decisión adoptada por el funcionario judicial al culminar el juicio oral.

Lo precedente, obedece a que cuando la actuación está vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.

Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL GARCÍA BARRETO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21