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STP16747-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n. º 102011 Neftalí Garzón Suárez. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP16747-2018 Radicación n.° 102011 Acta 412 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano NEFTALI GARZÓN SUÁREZ contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se extractan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: (i) Que contra el señor NEFTALI GARZÓN SUÁREZ se siguió el proceso penal con radicación 2008-00341-00 por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en el marco del cual fue condenado mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 256 meses de prisión, multa de 2666 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; en esa providencia se negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada por el mencionado Tribunal, en providencia del 30 de mayo de 2014;

(ii) Que por cuenta de la mentada causa penal, el señor GARZÓN SUÁREZ se encuentra privado de la libertad desde el 30 de mayo de 2010; (iii) Que la vigilancia del cumplimiento de la aludida condena, actualmente cursa en el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; autoridad que mediante proveído de 26 de febrero de 2018, negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2018. 2.

Adujo el actor que la negativa de reconocerle el permiso de hasta 72 horas, quebranta sus derechos fundamentales y por cuanto, a su consideración, «se está dando aplicación a una norma derogada y que no tiene vigencia, es decir la Ley 504 de 1999, bajo el entendido equivocado de que ha sido prorrogada por la norma que la deroga anticipadamente en una parte, esto es la ley 600 de 2000». 3.

Por lo anterior, el señor NEFTALI GARZÓN SUÁREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, disponga revocar las providencias proferidas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales le fue negado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. [1: Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. durante el trámite de la acción las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del señor NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso seguido en su contra, del cual conoce actualmente el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –causa distinguida con el número de radicación interna 110016000098200800241-00–, para dejar sin efectos el auto del 26 de febrero de 2018 proferido por el precitado Juzgado 21, que fue confirmado integralmente el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; providencia judicial, última que concluyó que el beneficio deprecado por el hoy accionante es improcedente, pues en relación al cumplimiento del 70% de la pena de prisión, es presupuesto que el penado, hasta el momento, no cumple, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al haber sido condenado por hechos de competencia de los Jueces Especializados -concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes-.

Agregó que, «no es cierto que haya perdido vigencia la exigencia introducida por al Código Penitenciario en su artículo 147», ya que dichos permisos, en la norma original, se encontraban excluidos para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Regionales, hoy denominados Especializados, de ahí que, en la actualidad requiere haber descontado el 70% de la pena de prisión impuesta, razones por las que confirmó la decisión de primera instancia. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por manera que se negarán las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que negaron al actor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas;

(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia atacada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 9 de noviembre de 2018[footnoteRef:2], mientras que la presente acción se radicó el 27 de noviembre del año en curso[footnoteRef:3];

(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [2: Ver folios 9 a 13. Ibídem.] [3: Cfr. Folio 1. Ibídem.] 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 26 de febrero de 2018 resolvió el asunto sometido a su criterio –esto es, analizar la viabilidad de reconocer al señor NEFTALI GARZÓN SUÁREZ el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, al punto que, en segunda instancia, su determinación de «improbar el beneficio administrativo de 72 horas», fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrarla ajustada a derecho.

Ahora, como quiera que la Corporación antes citada fue la que en últimas ratificó la decisión que por esta vía controvierte el accionante, la Sala concentrará su análisis a los argumentos expuestos por el citado Tribunal en el proveído del 9 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], en el que tras desatar la alzada propuesta contra la decisión del 26 de octubre de 2017 –ya referenciada– decidió confirmarla.

Estos fueron las razones del Cuerpo Decisorio accionado: [4: Ver folios 9 a 13. Ibídem.] «5.1. En el presente asunto, tal como reseñó el juez ejecutor de la sentencia impugnada el sentenciado Neftalí Garzón Suárez no cumple con todos los requisitos exigidos legalmente en el art 147 de la Ley 65 de 1993 para otorgar el beneficio administrativo de salida del Centro Penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia alguna, por cuanto no ha descontado el 70% de la pena impuesta, como dispone el numeral 5° del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al haber sido condenado por hechos delictivos de competencia de los Jueces Especializados (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes). 5.2.

Por otra parte, precisa esta Corporación, no es cierto que haya perdido vigencia la exigencia introducida al Código Penitenciario en su artículo 147, modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999 al determinar que, el descuento del 70% de la pena impera para los delitos de competencia de la justicia Especializada, es un presupuesto ineludible para acceder al beneficio administrativo.

Así ha interpretado la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, pues el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, fue declarado exequible por la constitucional en la sentencia C-294 de 19955, donde señaló que esta disposición y otras del referido Código Penitenciario, son medidas de carácter administrativo y disciplinario que se fundamentan en la formación interna que debe reinar en los establecimientos de reclusión y en la necesidad de dar tratamientos diferenciados y especiales, atendida la naturaleza del delito y el régimen progresivo con el que se ejecuta la sanción, con miras a lograr la resocialización del sentenciado.

(…) 5.4. […] la exigencia consagrada en el numeral 5° del artículo 147 de la ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, fue declarada constitucional, en manera alguna ha sido derogada o perdido vigencia. Esta última norma hizo modificaciones para la procedencia de la libertad condicional bajo los parámetros de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 11 negaba cualquier tipo de beneficios o subrogados, aspecto que fue decantando finalmente por la jurisprudencia penal a favor de los condenados durante los dos primeros años de vigencia de la Ley 906 de 2004, hasta la entrada a regir de la Ley 1121 de 2006 que en su artículo 26 volvió a implantar normativamente toda restricción de beneficios para los condenados por terrorismo, extorsión y secuestro extorsivo y conexos7.

Pero además consagró la exigencia adicional de haber descontado el 70% de la pena, para el otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en tratándose de delitos de competencia de la justicia especializada. Ello implica que hoy siguen rigiendo las modificaciones a los beneficios y subrogados cuando se trata de delitos de terrorismo, extorsión y secuestro extorsivo y conexos por mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, los cuales están expresamente prohibidos; además, sigue vigente normativamente hablando, el requisito objetivo consagrado en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que adicionó el permiso administrativo de 72 horas para los condenados por los delitos de competencia de la justicia especializada, a condición que se haya descontado el 70% de la pena impuesta y cumplan los demás presupuestos establecidos en el original artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 5.5. interpretar lo contrario sería concluir que para estos delitos de competencia de la justicia especializada están prohibidos dichos permisos administrativos como lo consagra el orinal artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que excluía tales permisos para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Regionales, hoy denominados especializados.

Lo anterior, no significa que la restricción del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 del 93 (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999) haya desaparecido también del ámbito jurídico, por mandato del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues, como se insiste eta última modificó los subrogados penales, pero no las exigencias objetivas para otorgar el beneficio administrativo para salir del centro de reclusión sin vigilancia hasta por 72 horas; norma que persiste con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. […] 5.7. de ahí que el presupuesto objetivo para que proceda el beneficio administrativo de permiso extramural de 72 horas, en los delitos de competencia de la Justicia Especializada, es que haya descontado el 70% de la pena de prisión impuesta, como lo reiteró la sentencia T635 de 20088, aspecto que no cumple el condenado Neftalí Garzón Suárez, por los delitos de concierto para delinquir y Narcotráfico, puesto que como se dijo, solo ha descontado 126 meses de prisión y el requisito que demanda la ley es que del total de la pena impuesta 256 meses de prisión (en este caso) haya descontado el 70% del total correspondiente a 179 meses y 10 días, término que no ha ocurrido.».

Ahora, luego de referirse al contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como al canon 29 de la Ley 504 de 1999 y, los pronunciamientos que, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han emitido en relación con la vigencia del precepto normativo último referenciado, el Tribunal concluyó que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a las disposiciones legales vigentes, «Ello precisamente, porque los hechos que nos ocupan ocurrieron entre el 6 de diciembre del 2008 y el 2 de mayo del 2010, calendada para la cual estaba vigente la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del C.P. que de todas maneras prohíbe cualquier beneficio administrativo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores», y para el evento, GARZÓN GONZÁLEZ, registra vigente una sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado y falsedad en documento, por hechos ocurridos durante los 5 años anteriores a la condena que actualmente se ejecuta en su contra, aspectos por los que confirmó la providencia recurrida. 5.5.

Advierte la Sala que las consideraciones expuestas por el Cuerpo Decisorio aquí accionado, se ajustan a derecho y además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se han desarrollado no sólo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional. En efecto, esta Corte en Sentencia T-57008 del 1º de noviembre de 2011, tuvo oportunidad de fijar su criterio en torno al tema planteado, en los siguientes términos: «3.

Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas –el de “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”–, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.

Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –disposición derogada por la Ley 890 de 2004–, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida –en el artículo 11 de la Ley 733 de 200–, sólo incorporó en su momento algunas excepciones –por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos– respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente” (Sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307).

De otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad.

En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;

STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017). Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-387 de 2015[footnoteRef:5] aceptó tal comprensión de la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que acaba de exponerse, señalando: [5: En la que se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.] «16.

De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad». 5.6. Visto lo anterior, para esta Sala, la providencia judicial previamente reseñada no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que se evidencia es que la Corporación Judicial demandada atendió el asunto sometido a su raciocinio, conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.7.

En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el señor NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.8.

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.9.

Sumado a lo anterior, se recuerda que como quiera que las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, los subrogados penales e incluso de los beneficios administrativos, « dada su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), por manera que nada obsta para que el aquí demandante, una vez cumpla con el presupuesto objetivo –es decir, haber descontado el 70% de la pena que pesa en su contra– y aprovisionado de nuevos y suficientes medios de convicción, acuda al Juez Ejecutor para que evalúe una vez más la procedencia o no de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17