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STP16747-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2015Ley 760 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16747-2015 Radicación N° 82734 Aprobado acta N° 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, contra la sentencia adoptada el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa misma ciudad, demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado N° 2014-01571.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, VÍCTOR HUGO MEJÍA MÚNERA demandó al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- se declare que la demandada de manera ilegal dio por terminada su relación legal y reglamentaria con la entidad, por estar amparado por el fuero sindical en calidad de directivo del Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental “ SINTRAMBIENTE ” - Comité Seccional de Medellín y, consecuencialmente, se ordene su reintegro en un cargo de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir -a título de indemnización resarcitoria de perjuicios-, así como los aumentos que hayan operado durante su desvinculación. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 11 de junio de 2015 reconoció la garantía foral desde el 12 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, condenó a la demandada al reintegro del demandante en las mismas condiciones que tenía al momento de la supresión del cargo, con el pago de los salarios y demás remuneraciones generadas desde la desvinculación y hasta el reintegro efectivo.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 14 de julio de 2015, la confirmó en su integridad. Agotado el trámite reseñado el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ formuló mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva ” que estima vulnerados, a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de fuero especial referido.

En criterio de la entidad accionante, el juez plural accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el artículo 24 del Decreto 760 de 2015, en virtud del cual no es exigible la autorización previa para la el despido de un servidor público vinculado en provisionalidad, a lo cual agregó que en este caso el empleado no fue reemplazado sino que el cargo fue suprimido, por lo que en lugar de conceder el reintegro, debió darse aplicación al artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos de la sentencia SU-377 de 2014, esto es, “ que es muy posible que el demandante se haya enterado de la conclusión del estudio técnico que recomendó la supresión del cargo y haya optado por buscar la garantía foral ”.

De otra parte, estimó que el fallo reprobado no contiene la debida motivación en cuanto a las razones que llevaron a concluir que el director de la demandada estaba enterado de la conformación de la organización sindical y sus miembros fundadores, al momento de comunicar la supresión del cargo. Por último, manifestó que al no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 363, 371 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, para la notificación de existencia del comité, debe entenderse que no surtió efecto alguno. En consecuencia peticionó, se declare la nulidad de la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene al accionado dictar una de reemplazo que atienda los lineamientos señalados por el juez de tutela.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que no surge necesaria la intervención constitucional, dado que ella solo procede ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgado natural, lo que sin lugar a dudas no sucede en este caso.

Para tal efecto, precisó que el Tribunal Superior de Medellín ciertamente no pasó por alto algunas inconsistencias que surgieron alrededor del acto de creación del “ Comité ”, solo que al margen de las formalidades establecidas encontró demostrado que este nació a la vida jurídica y, en esa medida, entendió la figura del fuero sindical como un mecanismo implementado para amparar la garantía fundamental que prevalentemente le confiere la Carta Magna a las organizaciones sindicales, a partir de lo cual halló comprometidas la libertad de reunión, sindicación y acción con las actuaciones del Área Metropolitana, en tanto que dejó en un segundo plano la estabilidad laboral que amparaba al señor VÍCTOR HUGO MEJÍA MÚNERA.

Además, descartó que a partir de la aplicación del artículo 24 de la Ley 760 de 2005 -a que alude la parte accionante-, no era necesaria la autorización del juez laboral para suprimir el cargo del empleado provisional amparado con fuero sindical, toda vez que la norma no contiene el supuesto de hecho relativo a la facultad para suprimir cargos sin el correspondiente permiso judicial.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. Para sustentar el recurso, retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en su contra por el ciudadano VÍCTOR HUGO MEJÍA MÚNERA, pues considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del ÁREA METRPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la colegiatura accionada para confirmar la decisión de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda presentada en contra de la entidad aquí accionante, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. En tal sentido, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la corporación judicial accionada a partir de las pruebas llegadas al proceso y apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso se ocupó de resolver la tesis jurídica sometida a consideración, solo que con resultados adversos a la parte demandada dentro del proceso especial.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la entidad accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2