Radicación n. º 102057 Héctor Manuel Farrieta Rivera LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP16746-2018 Radicación n.° 102057 Acta 412 Bogotá D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano HÉCTOR MANAUEL FARRIETA RIVERA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, «amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que HÉCTOR MANUEL FARRIETA RIVERA se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios «el 13 de junio de 1983, en el cargo de Auxiliar de Radiología, hasta el 29 d octubre de 2001, según pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU 484 del 15 de mayo de 2008».
(ii) Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó la liquidación de dichas entidades y la cancelación de la licencia de funcionamiento. (iii) De otra parte, indicó que en el marco de la acción de nulidad interpuesta contra los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998 –por medio de los cuales se creó, estructuró y reformó la Fundación San Juan de Dios– la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia « el ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año» mediante la cual «no sólo decretó la nulidad de los citados decretos, sino que dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir, retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas y determinó que los dos Hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca».
(iv) Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00, clarificó los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien dicha providencia «produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».
(v) Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».
(vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. (vii) Que apoyado en la jurisprudencia constitucional, promovió demanda ordinaria laboral «reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, cesantías definitivas e intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales [y] la indexación…».
(viii) Que el conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 11001-31-05-003-2007-00701-01, en el marco del cual, culminó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 30 de octubre de 2009 profirió fallo absolutorio; mismo que al ser apelado, decido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2011, en la cual, «revocó la decisión de primer grado y condenó a las demandadas al pago de las acreencias laborales pero hasta el 29 de octubre de 2001».
(ix) Que contra la decisión de segunda instancia, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL14994-2017, Radicación n.° 51737, del 20 de septiembre de 2017, resolviendo no casar la providencia impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda. 2.
A juicio del demandante la sentencia de casación previamente referenciada «entraña vías de hecho y vulnera [sus] derechos fundamentales» y además está «huérfana» de los fundamentos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional con ocasión de la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de manera concreta, las Sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, pronunciamientos en los que se «determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo…». 3.
En razón de lo anterior HÉCTOR MANUEL FARRIETA RIVERA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-003-2007-00701-01 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros para que deje sin efectos la Sentencia SL4994, Radicación n.° 51737, del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 25 de marzo de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, que como consecuencia de lo anterior, ordene a dicha Corporación: por un lado, que profiera un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan favorablemente sus pretensiones, y de otra parte, que «en acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado miembro de la OIT, se dé estricto cumplimiento al Convenio No. 154 que trata del respeto por los derechos convencionales, para titulares de los mismos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-003-2007-00701-01 promovido por HÉCTOR MANUEL FARRIETA RIVERA contra la Fundación San Juan de Dios y otros. [1: Ver folios 32 a 33 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, únicamente no hubo pronunciamiento de las autoridades judiciales accionadas y entidades vinculadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, defensa, igualdad, propiedad, «derechos adquiridos a justo título» y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL34994-2017 del 20 de septiembre de 2017, Radicación n.° 51737[footnoteRef:2], por medio de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 25 de marzo de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones formuladas por HÉCTOR MANUEL FARIETA RIVERA encausadas a obtener que se declare la existencia de una relación laboral –regida por el derecho privado– con la Fundación San Juan de Dios, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. [2: Cfr. Folios 10 a 24.
Ibídem.] Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 20 de septiembre de 2017, mientras que la presente acción fue admitida el 4 de diciembre del presente año; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, pese a lo anterior, el señor HÉCTOR MANUEL FARRIETA RIVERA no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-00-200-00701-01 promovido por él, entre otras entidades públicas, contra la Fundación San Juan de Dios.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL4994-2017 del 20 de septiembre de 2017, Radicación n.° 51737; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del señor HÉCTOR MANUEL FARIETA RIVERA con la Fundación San Juan de Dios, la Corporación accionada partió del «supuesto esclarecido por el Tribunal de que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo de carácter privado», así la –temática que fue abordada al analizar el primer cargo de casación y que es uno de los puntos neurales de la presente demanda de tutela– correspondió a la de determinar la fecha precisa de la culminación de esa relación contractual, expuso lo siguiente: «Sobre el tópico en cuestión, se advierte que, en efecto, tal y como lo estableció el juez de apelaciones, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008 resolvió sobre la finalización de las relaciones de trabajo existentes entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores estableciendo lo siguiente:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.1 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte el actor, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:
VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fecha expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso del actor corresponde al 29 de octubre de 2001.
En efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. De acuerdo con lo anterior, tampoco sería posible entrar a determinar el extremo final de la relación laboral bajo la revisión de si el actor tuvo verdaderamente la calidad de trabajador particular, o fue un empleado público conforme al actual criterio de la Sala (CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL5170-2017 y CSJ SLSL13743-2017), por cuanto este puntual aspecto no es objeto de discusión en el recurso extraordinario, y cualquier pronunciamiento implicaría la violación del principio de la no reformatio in pejus, ya que no podría la Sala en sede de instancia desmejorar al único que es recurrente en casación.».
De otra parte, en lo que tiene que ver con la tesis del señor HÉCTOR MANUEL FARRIETA RIVERA relativa a la indemnización moratoria, la Sala Laboral de esta Corte explicó: «[…]esta colegiatura estima pertinente resaltar que si bien en la sustentación del cargo se aduce someramente que resultaba procedente la sanción moratoria en razón de la existencia de mala fe, se advierte que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo tendiente a acreditar la existencia de error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida.
Además, recuérdese que el Tribunal fundó la absolución de dicha pretensión en que con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998 se terminó con la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y se diluyó la responsabilidad de las acreencias en entidades del orden distrital, departamental y nacional, y que solo hasta que fue proferida la sentencia SU-484 de 2008 se determinaron quienes eran lo obligados y mientras tanto, estaba «latente» la responsabilidad.
Dichos argumentos en modo alguno fueron controvertidos por el recurrente, razón por la cual, siguen manteniendo incólume la sentencia en lo que a la improcedencia de la sanción moratoria se refiere». Ahora, en lo que concierne a la falta de aplicación normativa -artículos 14, núm. 3, 25 núm. 9, 40, 51 y 61 del CPTSS, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 353, 354, 373, 374, 467, 468, 469, 470, 478 y la Ley 524 de 1999 -, lo que a juicio del actor originó el error de derecho, producto de la apreciación probatoria –relacionado con el segundo cargo de la demanda de casación- la Sala Laboral de esta Corporación, señaló: «Al respecto, precisa la Sala que el recurso parte de una premisa equivocada, pues, indica que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de sendas convenciones colectivas de trabajo cuando, como quedó visto, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, impartió condena por concepto de algunos derechos convencionales como prima de navidad (artículo 27 convencional), prima de vacaciones (artículo 36 convencional) y prima de antigüedad (artículo 26 convencional), previo lo cual determinó que el actor «era beneficiaria (sic) de la convención colectiva por disposición expresa de lo señalado por el sindicato, ante el Ministerio de Trabajo, en el que indica que son beneficiarios los trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil y de lo señalado en su preámbulo».
Ahora, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudió, no se cometió el dislate pregonado por la censura, error que de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ».
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque de una parte, como se dijo en precedencia, sí aplicó la convención colectiva para liquidar determinados derechos allí previstos y, de otra parte, al concluir que conforme a lo dispuesto por la sentencia SU-484 de 2008 el vínculo del actor se extendió hasta el 29 de octubre de 2001, en atención a que hasta esa fecha prestó servicios el establecimiento hospitalario San Juan de Dios, lo que hizo – al margen que la Sala lo comparta o no - fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente más allá de la fecha de terminación del vínculo, sin que se pueda decir que los desconoció. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no se cometió el error de derecho endilgado, razón por la cual el cargo no prospera. ».(Resalta a Sala) 4.5.
De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.
Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por por el ciudadano HÉCTOR MANUEL FARRIETA RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20