República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16746-2015 Radicación N° 82790 Aprobado acta N° 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO, contra el fallo del 8 de octubre de 2015, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Cesar, la Alcaldía Municipal de Valledupar y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de vivienda digna e igualdad -entre otros- que estima vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Cesar, la Alcaldía Municipal de Valledupar y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
En sustento del amparo, refirió el actor que es víctima del desplazamiento forzado, por lo que figura con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, encontrándose actualmente desempleado y con tres personas a cargo (sus dos hijas menores de edad y esposa), quienes padecen de la enfermedad denominada “ Deformidad de Madelung”. Expuso el actor que el 14 de marzo de 2013, se postuló ante la Caja de Compensación Familiar (COMFACESAR), para acceder a uno de los subsidios de vivienda destinados a la población desplazada, y una vez revisado el sistema, se le informó que no se encontraba en la lista de beneficiarios, respuesta que igualmente se le suministró en FONVISOCIAL a donde se acercó en noviembre de 2013.
Adujo que ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio elevó petición adiada 4 de marzo de 2013, entidad que el 21 de marzo de la misma anualidad le comunicó que luego de revisar el sistema, no se encontraron postulaciones a su nombre y menos, que haya sido beneficiario de algún subsidio de vivienda. Finalmente, sostuvo que en varias oportunidades ha presentado peticiones ante las entidades accionadas, como pasa a acreditarlo con las pruebas allegadas, solicitando el subsidio de vivienda, pero hasta la fecha no se le ha brindado respuesta favorable sobre el particular.
Solicitó entonces, que “con carácter definitivo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en un término perentorio (…) se ordene a los accionados, o a quien corresponda, informen la fecha, hora y lugar de la convocatoria e inscripción, o, en su defecto otorgar el subsidio de vivienda al señor LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO, junto con su núcleo familiar, subsidio este al que tienen derecho como (…) desplazados”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y dispuso, además de la notificación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Cesar, la Alcaldía Municipal de Valledupar y FONVIVIENDA, la vinculación del Fondo de Vivienda de Interés Social (FONVISOCIAL).
La Gobernación del Cesar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Departamento del Cesar carece de competencia legal para resolver la problemática que plantea el accionante, en tanto que todo lo concerniente a la construcción de vivienda de interés social para la población desplazada corresponde a FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2009.
Similar respuesta ofreció la Alcaldía Municipal de Valledupar, informando además que una vez revisada la base de datos del SIPOD -entidad encargada de administrar el Registro Único de Victimas-, se pudo establecer que el señor LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO se encuentra incluido en el mismo desde el 18 de junio de 2008, habiendo recibido la última ayuda humanitaria el 8 de septiembre del año en curso, por el monto de $ 1.380.000.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acudió al trámite, manifestado que el actor no figura con postulación alguna en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda de ese ente ministerial, por lo que al no haberse agotado todos los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009, la tutela deviene improcedente.
Asimismo, deprecó su desvinculación del presente trámite al considerar que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las funciones de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, están a cargo de FONVIVIENDA.
El Fondo de Vivienda de Interés Social (FONVISOCIAL) hizo saber que FONVIVIENDA celebró con las cajas de compensación familiar del país, entre ellas COMFACESAR, una unión temporal, contrato de encargo de gestión, que tiene por objeto el desarrollo por cuenta y riesgo de las cajas en unión temporal, de los procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, revisión y verificación de la información, digitación, ingreso al Registro Único de Postulantes del Gobierno Nacional (RUP), prevalidación, apoyo a las actividades de selección y asignación a cargo del fondo, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios de vivienda en todas las modalidades, con el fin de garantizar la debida inversión de los recursos.
Explicó que una vez el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emite los listados de las familias potenciales, COMFACESAR realiza un despliegue informativo por los diferentes medios d comunicación, y constantemente FONVISOCIAL coadyuva solamente en lo que tiene que ver con la verificación de aquellas familias que se acercan ante la entidad dentro de los plazos estipulados por el ente ministerial.
Asimismo, indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, elabora el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada municipio y distrito, y con base en este se seleccionan los beneficiarios del programa. La Caja de Compensación Familiar del Cesar (COMFACESAR) allegó informe en el que retoma lo expresado por las demás entidades vinculadas.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado, tras advertir sobre la existencia de otro mecanismo al alcance del actor, como lo sería la postulación ante las entidades como COMFACESAR y FONVIVIENDA, en el evento de realizarse nuevas convocatorias para acceder a la asignación de un subsidio de vivienda, todo lo cual deja en evidencia que el interesado no ha agotado cierta actividad administrativa y no se observa por parte de las accionadas, prácticas discriminatorias cuyo efecto inmediato haya impedido al accionante gozar de su derecho a la vivienda digna.
De otra parte advirtió, que si bien el actor ha elevado solicitudes dirigidas a la asignación del subsidio para la adquisición de vivienda propia, ante entidades como la Alcaldía Municipal de Valledupar, FONVISOCIAL, COMFACESAR y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre los años 2011, 2012 y 2014, las mismas figuran resueltas de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, habiéndosele informado al actor sobre la etapas de la convocatoria y en términos generales, el trámite a seguir para realizar la postulación. IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que si bien a la fecha su núcleo familiar no aparece postulado para el subsidio de vivienda reclamado, ello obedece a que desde el año 2007 no se ha realizado nueva convocatoria, mientras que su desplazamiento se produjo en junio de 2008 y fue registrado como tal un mes después. De otra parte, considera que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas con la demanda y que permiten determinar el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no ha respondido sus solicitudes presentadas el “ 06-03-2013 ” y “ 21-11-2014 ”.
De acuerdo con lo anterior, depreca la revocatoria del fallo de tutela, para que en su lugar se acceda a la protección invocada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Conforme viene de reseñarse, el ciudadano LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO invoca la vulneración de los derechos fundamentales de vivienda digna e igualdad, en tanto afirma que en varias oportunidades ha presentado peticiones ante las entidades accionadas, solicitando se le otorgue el subsidio de vivienda dirigido a la población desplazada, pero a la fecha no se le ha brindado solución favorable a su pedimento.
En los términos que se ha planteado la impugnación, lo primero que corresponde determinar es si en este caso el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se ha sustraído del deber de atender las peticiones que dice haber elevado el actor, esto es, si incurrió en la conculcación del derecho fundamental de petición que asiste al ciudadano LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO, el que si bien no fue invocado expresamente en la demanda, se estima procedente abordar en esta sede siguiendo las postulaciones que al respecto formuló el accionante, a las que no fue ajeno el juez constitucional de primer grado en su decisión. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de petición-, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación ”. Asimismo, el parágrafo 2º, artículo 15 de la ley en cita, consagra que “Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.”, por lo que según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “Es violatorio del derecho fundamental de petición que una autoridad pública se niegue a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo a una petición” (CC T-854/04).
Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).
Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante insiste en afirmar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha ofrecido respuesta a las peticiones elevadas el 6 de junio de 2013 y el 19 de noviembre de 2014, cuyas copias con sus respectivas constancias de envío allegó con la demanda [footnoteRef:1], solicitudes que estarían dirigidas a que se iniciara el trámite correspondiente para la asignación del subsidio de vivienda al que afirma tener derecho dada su condición de desplazado. [1: Folios 19 y ss cuaderno original primera instancia.] Revisadas las diligencias, no obra constancia o documento que indique que el ente ministerial accionado haya atendido las peticiones a las que se ha hecho referencia, a las cuales no aludió al momento de ejercer el derecho de contradicción dentro del presente trámite, así como tampoco lo hizo ante el requerimiento que le hiciera la Sala mediante auto del 23 de noviembre último, lo que conlleva a tener por ciertas las afirmaciones del actor, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En tal sentido, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que de las diligencias se infiere que el ministerio accionado, además de haber superado ampliamente el término que señala la ley para responder las peticiones que presente cualquier ciudadano, ha faltado a su deber de orientación frente a un sujeto de especial protección constitucional como víctima del desplazamiento forzado.
Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición conculcado a LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para hacer efectivo el amparo concedido, se le ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a las peticiones elevadas por el actor el 6 de junio de 2013 y el 19 de noviembre de 2014.
Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2.- ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a las peticiones elevadas por el actor el 6 de junio de 2013 y el 19 de noviembre de 2014. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17