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STP16745-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 750 de 2002

Radicación No. 102018. Carlos Arturo Suárez Gaitán. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP16745-2018 Radicación n.° 102018 Acta 412 Bogotá D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN, actuando en nombre propio y en representación de los menores1 del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Procuraduría 54 Judicial Penal, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de locomoción y principio de legalidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) El señor CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN celebró un preacuerdo con la Fiscalía, con ocasión de una investigación penal que se inició en su contra cuando ejercía el cargo de Director del Instituto de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga; como consecuencia de ello, aceptó cargos, indemnizó a la entidad víctima de la conducta punible.

Bajo esas circunstancias, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2018, tras hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, imponiéndole una pena de 36 meses y 17 días de prisión y concediéndole el sustituto de prisión domiciliaria.

(ii) Según el actor, para efectos del preacuerdo se omitió tener en cuenta el artículo 68 A del Código Penal, vigente para la época de los hechos, que había sido modificado por la Ley 1474 de 2011, referente a que la prohibición de conceder sustitutos penales no se aplica en los eventos en los cuales se aplique principio de oportunidad, los preacuerdos y el allanamiento a cargos.

(iii) La decisión de primera instancia fue objeto de apelación y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 18 de octubre siguiente, por cuanto revocó la concesión de la prisión domiciliaria otorgada por el juez a quo al sentenciado. Respecto de esta sentencia, el accionante consideró que el Tribunal no hizo mayor esfuerzo argumentativo respecto de la inconformidad planteada en torno al artículo 68A y le revocó el sustituto penal, limitándose a debatir la calidad de padre cabeza de familia, sin analizar aspectos favorables al condenado, todo lo cual atenta contra los principios de legalidad y favorabilidad. 2.

En ese orden de ideas, el accionante CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN acude al juez de tutela para que intervenga en el proceso penal identificado con radicado No. 68001-6000-000-2016-00055-01 seguido en su contra, para que proteja sus derechos fundamentales invocados y revoque “el numeral tercero de la providencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), del proceso 68001-6000-000-2016-00055 (18-529 A), cuya providencia se leyó el pasado veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que dispuso: Tercero- Revocar el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido de denegar a Carlos Arturo Suárez Gaitán el sustituto penal de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia”.

Así mismo, confirme “lo resuelto en el numeral tercero de la providencia emitida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el señor JUEZ ONCE (11) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, que inicialmente había ordenado: Tercero- Conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN previamente se garantice mediante caución prendaria o póliza judicial…”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 68001-6000-000-2016-00055-00 seguido en contra de CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN. [1: Ver folios 53 y 54 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de Bucaramanga, Diego Fernando Méndez Ramírez[footnoteRef:2], en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el accionante fue condenado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante providencia del 30 de agosto de 2018 y la alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma sede judicial, a través de sentencia proferida el 18 de octubre hogaño, en el sentido de confirmar parcialmente lo resuelto por el juzgado a quo y revocar el sustituto de prisión domiciliaria que había sido concedido al actor. [2: Ver folios 62 64 ibídem.] Argumentó que lo pretendido por el accionante es improcedente, por cuanto no se han vulnerado derechos fundamentales ni de aquél, ni de sus menores hijos, ya que la decisión se encuentra ajustada a derecho, a lo que se suma que, en todo caso el demandante cuenta con el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en términos para presentar la respectiva demanda. 3.

A su turno, Rubén Darío Vega Valdivieso[footnoteRef:3], en su condición de Secretario del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, descorrió el traslado del escrito de tutela señalando que, en efecto, ese despacho judicial, el día 30 de agosto de 2018, emitió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN, mediando previamente preacuerdo celebrado entre éste y la fiscalía del caso; en virtud de ello, le impuso al sentenciado una pena de 36 meses y 17 días de prisión, multa de $725.000 e inhabilidad vitalicia de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. [3: Ver folios 65 a 67 ibídem.] Afirmó que el asunto planteado por el accionante no satisface los requisitos procesales para admitir la procedencia de la acción, toda vez que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, ni se han agotado todos los recursos de que dispone el actor al interior del proceso penal, porque a la fecha se encuentra dentro del término para interponer el recurso extraordinario de casación. 4.

A pesar de haber sido notificadas, ni las demás autoridades accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 68001-6000-000-2016-00055-00 seguido en contra de CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del señor CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN, se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 68001-6000-000-2016-00055-00 adelantado en su contra, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico el numeral 3º de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el sustituto de prisión domiciliaria que había sido otorgado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en providencia del 30 de agosto de 2018, atendiendo su calidad de cabeza padre de familia. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (Art. 29 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual revocó la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN en primera instancia. Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 18 de octubre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 30 de noviembre siguiente; y, finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 68001-6000-000-2016-00055-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, sin haber agotado previamente el recurso extraordinario de casación que procede en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2018 al interior de la actuación de marras, el cual aún se encuentra en término para presentar la respectiva demanda. 5.5.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).

Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). 5.6. En esas condiciones, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse eventualmente al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).

Entonces, al ser evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 6.

De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente tampoco la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).

No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN fundamenta su pretensión, más allá de consideraciones de orden jurídico, en que la privación de su libertad en establecimiento carcelario ha desmejorado la calidad de vida de sus hijos J.C.S.R. y A.S.R., lo cual no resulta suficiente para otorgar el amparo deprecado, máxime si se tiene en cuenta que frente a la solicitud encaminada al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí el aquí actor– que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, « no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.

Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).

Por consiguiente, la separación de CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN de sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. 7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO SUÁREZ GAITÁN, actuando en nombre propio y en representación de los menores J.C.S.R. y A.S.R., por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15