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STP16744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16744-2015 Radicación N° 82874 Aprobado acta N° 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS, actuando a nombre propio y en su condición de abogado en ejercicio, promueve demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al buen nombre que estima, le fue conculcado por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del amparo reclamado, refiere el libelista que actúa como defensor de la señora YIRA KARINA REDONDO GARCÍA, a quien el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a 150 meses de prisión mediante sentencia del 27 de agosto de 2014.

Relata que dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alzada que correspondió al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, habiendo señalado para el 13 de febrero de 2015, la audiencia para la lectura del fallo de segunda instancia, fecha que no le fue notificada a pesar de haber suministrado todos sus datos en el memorial de apelación. Indica que el Tribunal sostuvo equivocadamente que se le notificó personalmente de la diligencia, a través de comunicación telefónica, cuando lo cierto es que tal llamada se produjo inexplicablemente al número celular de un compañero de oficina.

Es así, que al enterarse “ extraprocesalmente” sobre la fecha de la audiencia, procedió a enviar el 12 de febrero de 2015 a través de la empresa de mensajería “ Envía ”, la excusa respectiva, toda vez que se encontraba asistiendo a otra diligencia judicial en la ciudad de Cartagena. Sin embargo, explica que la accionada realizó la audiencia de lectura de fallo en la fecha indicada, y en la misma dejó constancias que no se compadecen con la realidad y que atentan contra su buen nombre, como es el afirmar que en el trascurso de la diligencia se había recibido una llamada de su asistente, quien manifestó que él se encontraba en el “ CARNAVAL DE BARRANQUILLA” y por tal razón no podía asistir a la audiencia. Arguye que la anterior manifestación, además de no corresponder a la realidad va en contra de la lógica, dado que quien no asiste a cumplir con sus obligaciones no haría ese tipo de afirmaciones, de ahí que sostiene, la vulneración al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas.

De acuerdo con lo expuesto, peticiona que como consecuencia del amparo otorgado, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de obtener la respuesta al requerimiento que se le hiciera al actor en auto del 4 de noviembre de 2015, se procedió mediante proveído del 19 de noviembre hogaño a rechazar la demanda en cuanto al debido proceso, por carecer el peticionario de legitimidad frente a dicha garantía fundamental, a la vez que se admitió la petición de amparo únicamente en lo que hace relación al derecho al buen nombre.

Es así, que habiendo aclarado lo anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó la notificación de la corporación judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y vencido el término concedido para tal efecto, no se recibió informe alguno. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse, en primera instancia, sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS frente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se conceda la tutela a su derecho fundamental al buen nombre que considera vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de las afirmaciones contenidas en el acta de audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2015, dentro del proceso en el que el peticionario actúa como defensor de la procesada YIRA KARINA REDONDO GARCÍA. Sobre el particular es del caso recordar que la acción de tutela comporta un ejercicio concreto de control de constitucionalidad sobre una situación particular que tenga la capacidad de amenazar o vulnerar un derecho fundamental subjetivo.

Es por ello que, en orden a resolver la problemática que nos plantea la demanda necesario resulta precisar que el buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.

(CC T-977/99 y C-498/02) Así entonces, corresponde analizar si las afirmaciones censuradas tuvieron la potencialidad de afectar el derecho fundamental cuya protección se reclama en el caso concreto. Para el efecto, es necesario precisar que en los términos que lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-542/14) son diversas las formas en las que se puede conculcar el buen nombre, entre ellas  “las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo” o también las verdaderas cuando se trate de aquellas que  “se tiene derecho a mantener en reserva”.

En el caso que ocupa a la Corte, se tiene que a la demanda de tutela se adjuntó el audio de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2015 ante la corporación judicial demandada, de cuyo contenido se extrae que el Secretario inicialmente dejó constancia sobre la comunicación establecida previamente con la parte recurrente, en este caso, el abogado ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS, a quien la persona encargada de dicho trámite en la Secretaría del Tribunal le informó sobre la fecha y hora de la diligencia. Seguidamente, el Magistrado Ponente instaló la audiencia y dejó expresa constancia sobre la inasistencia del apelante, así como advirtió que minutos antes se había recibido llamada de una de las asistentes del abogado GÓMEZ MANJARRÉS, en la que se informó que el defensor se encontraba en el “ carnaval de Barranquilla ”, razón por la cual no podía acudir a la diligencia. Al respecto, el director de la audiencia señaló que si bien lo anterior no podía asumirse como un motivo valido para justificar la no comparecencia del apoderado de la procesada YIRA KARINA REDONDO GARCÍA, se procedería a notificar la sentencia en estrados y seguidamente se cumpliría el traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, y seguidamente se correría el término para la presentación de la demanda de casación, lo que implicaba que no se vulnerarían los derechos de quien no asistió a dicho acto procesal.

Dilucidado lo anterior, lo primero que corresponde señalar es que las afirmaciones exteriorizadas por el accionado en la audiencia a que viene haciéndose referencia, ciertamente presentan como fuente a una persona relacionada con el abogado GÓMEZ MANJARRÉS, habida cuenta que fue a partir de la comunicación telefónica establecida con la asistente del togado que el magistrado obtuvo la información que minutos después transmitió a efectos de dejar las constancias del caso al inicio de la diligencia, por lo que dadas las circunstancias en que llegó al conocimiento del funcionario judicial, puede decirse que se trató de información que se revelaba confiable y, en esa medida, las afirmaciones allí expuestas no podrían considerarse falsas o carentes de fundamento en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional reseñada.

Tampoco se vislumbra o aparece acreditado que lo manifestado por el accionado al inicio de la audiencia, en los términos que se dejó consignado en párrafos anteriores, tenga la capacidad de dañar o menoscabar el buen nombre del abogado que ahora tiene la condición de accionante, esto es, que a partir de ello su idoneidad o diligencia en el ejercicio de su profesión se haya puesto en entredicho, máxime cuando se trató de una situación que se dio a conocer con ocasión de una diligencia judicial que si bien es pública, esto es, cualquier ciudadano puede estar presente en la misma, en este particular caso la asistencia a la audiencia estuvo limitada a la representante de la víctima, es decir, no tuvo gran exposición. Así entonces, resulta evidente que los fundamentos sobre los cuales se funda la petición de amparo no trascienden sobre la garantía invocada por el actor, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a obtener su salvaguarda, pues como bien se precisara lo que ahora es objeto de demanda se contrae a circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la judicatura y a las que en principio no tendría por qué restárseles veracidad.

Y es que de insistir el accionante, en que lo manifestado en su momento sobre las razones por las que no asistió a la diligencia, no corresponde en nada a la verdad, lo cierto es que tiene a su alcance otros medios de defensa para alcanzar las pretensiones que persigue a través de la acción de tutela, bien, frente a la persona de la cual provino la afirmación que califica de “ falsa”, ora respecto de quien a su juicio, ” registró un hecho falso ” en su decisión, instrumentos que en consideración a la entidad de los bienes jurídicos comprometidos y las complejidades probatorias y dogmáticas que entraña la estructuración de la afectación invocada, resultan idóneos, sin que sea éste el espacio para propiciar ese tipo de quejas o denuncias pues se opone a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para tales fines.

De lo anterior se colige, que la petición de amparo se torna improcedente, pues se itera, lo manifestado por el accionado no corresponde a expresiones sin fundamento y, menos, puede calificarse como información que tenga la potencialidad de distorsionar el concepto que sobre las calidades del abogado ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS se pueda tener.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13