República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16742-2015 Radicación No. 83128 Aprobado Acta Nº 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Intendente Jefe JAIR CÁRDENAS HURTADO contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, Segunda Sala de Decisión, y la POLICÍA NACIONAL, por su condena como responsable del delito de lesiones personales culposas y la determinación administrativa de separarlo temporalmente del servicio activo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Intendente Jefe JAIR CÁRDENAS HURTADO expone que el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, mediante la sentencia N° 012 del 5 de diciembre de 2013, lo absolvió del cargo que le fue formulado como autor de lesiones personales culposas. No obstante, interpuesto recurso de apelación por la parte civil, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, Segunda Sala de Decisión, mediante fallo del 31 de julio de 2015, resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenarlo como autor de lesiones personales culposas a las penas principales de 7 meses 10 días de prisión y 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa así como a la accesoria de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 1 año, concediéndole el subrogado de condena de ejecución condicional.
También informa que el Director General de la POLICÍA NACIONAL, General Rodolfo Palomino López, mediante la Resolución N° 04761 del 26 de octubre de 2015, con fundamento en su condena y en el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000, lo separó en forma temporal del servicio activo por el lapso de 7 meses 10 días. A juicio del accionante la sentencia y el acto administrativo citados afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, por las siguientes razones: En el fallo se omitió valorar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se dio crédito al dicho de Diego Fernández Martínez pese a que no presenció los hechos. También se dejó de apreciar el croquis y el comportamiento imprudente del motociclista. Por otra parte, la notificación de la sentencia de segunda instancia no se cumplió en debida forma, ya que por correo electrónico fue citado para concurrir a Bogotá y él solicitó, por la misma vía, la expedición de copia del fallo.
No obstante, no obtuvo respuesta a su pedimento. En cuanto a la resolución por medio de la cual se le separó temporalmente del servicio, estimó que el Director General de la POLICÍA NACIONAL incurrió en extralimitación de funciones porque lo sancionó nuevamente, con soporte en una norma que no tiene categoría de ley, no obstante que la pena accesoria prevista por el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010 no aplica en los casos en que la sanción de prisión no supere los 2 años.
Por las razones que anteceden, deprecó la adopción de las siguientes determinaciones: revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR; anular la resolución N° 04761 del 26 de octubre de 2015; ordenar su reincorporación al servicio activo, con el consiguiente reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, entendiéndose que no ha existido solución de continuidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó integrar el contradictorio con el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, Segunda Sala de Decisión, y el Director General de la POLICÍA NACIONAL, así como también notificar, en calidad de terceros, al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal subyacente a la solicitud de tutela. 2.
El señor Juez de Primera Instancia (E) del Departamento de Policía Valle, con fundamento en un recuento de la actuación procesal, sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental del hoy accionante en tutela. 3. El TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, por intermedio de los magistrados integrantes de su Segunda Sala de Decisión y su Secretaria, se mostraron en total desacuerdo con lo pretendido por el señor Intendente Jefe JAIR CÁRDENAS HURTADO.
Su oposición a la demanda la soportaron en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la utilización de ese mecanismo como una tercera instancia o medio de defensa alternativo a los ordinarios. Defendieron la tesis según la cual la notificación del fallo se cumplió conforme a lo dispuesto por el artículo 341 del Código Penal Militar.
Negaron haber recibido solicitud por correo electrónico, acotando que el accionante admite haber tenido conocimiento de la decisión. En cuanto al reproche por la no práctica de pruebas en segunda instancia replicaron que ello no se encuentra previsto en la ley. 4. El Secretario General (E) de la Policía Nacional defendió la decisión de separación temporal del servicio activo adoptada respecto del Intendente Jefe JAIR CÁRDENAS HURTADO, porque ante una sentencia condenatoria ejecutoriada “resulta de obligatoria aplicación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, en razón al postulado del artículo 67 del Decreto Ley 1791 de 2000”, precepto vigente y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-421/02.
Por otra parte, alegó la improcedencia de la tutela debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, constituido por acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para resolver al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), por ser superior funcional del Tribunal Superior Militar, Sala Segunda de Decisión (artículo 199 de la Ley 1407/10 y artículo 234 de la Ley 522/99).
Pese a que orgánicamente la justicia penal militar no pertenece a la rama judicial del poder público, el artículo 116 de la Constitución Política establece que aquella también administra justicia. Por consiguiente, sus decisiones son de carácter jurisdiccional y a ellas se aplican preceptos como los de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Por consiguiente, es conveniente rememorar que la acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
La actuación procesal penal militar que se examina se rigió por lo preceptuado por la Ley 522 de 1999, toda vez que versó sobre hechos acaecidos el 26 de enero de 2008 y la aplicación de la Ley 1407 de 2010 se previó para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir el 17 de agosto de 2010, según se desprende de su artículo 628 y de la sentencia C-444/11 de la Corte Constitucional.
Naturalmente, esta precisión se hace con la salvedad correspondiente a la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal en cada caso particular. Puesto que el Intendente Jefe JAIR CÁRDENAS HURTADO, en su condición de procesado, no se encontraba privado de la libertad, la notificación del fallo de segunda instancia debía surtirse en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 341 de la Ley 522/99, que reza: Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado ese término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto.
Los demás actos se notificarán por estado. De acuerdo con las copias del proceso allegadas por el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, Segunda Sala de Decisión, y lo certificado por su Secretaria, se tiene lo siguiente: (..) dentro del radicado 157976, la decisión de segunda instancia del 31 de julio de 2015, que resolvió revocar la sentencia absolutoria, se libraron oficios a los sujetos procesales Nos. 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 411 el 03 de agosto de 2015 a las direcciones obrantes en el proceso, notificándose personalmente el señor Procurador II Judicial Penal 356 el 10 de agosto, los demás sujetos procesales no comparecieron.
El 11 de agosto se notificó por edicto y se desfijó el 18 del mismo mes, cobrando ejecutoria el 08 de septiembre de 2015 a las 17:00 horas. Igualmente le informo que la Secretaría de la Corporación nunca notifica por correo electrónico a los sujetos procesales, como tampoco el correo de la Secretaría de la Corporación (…) recibió solicitud alguna de jacau2004@yahoo.com, como si lo hiciera el día 19 de agosto de 2015 de abogado juandiaz@hotmail.com que corresponde al representante de la parte civil, a quien esta Secretaría remitió lo solicitado.
Lo anteriormente señalado permite evidenciar que la notificación del fallo de segunda instancia se ajustó a lo normado por el artículo 341 de la Ley 522 de 1999. El correo enviado por el hoy accionante, que es aportado como anexo a la demanda, no varía la anterior conclusión, así no haya sido respondido, porque la ley no obligaba a la notificación personal y al interesado era a quien correspondía acudir al tribunal para enterarse y adoptar la acción correspondiente.
Sin embargo, no lo hizo y dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, que era procedente en su modalidad excepcional. Para su proposición contaba con los 15 días siguientes a la última notificación, es decir al 18 de agosto de 2015, cuando desde el 7 del mismo el señor CÁRDENAS HURTADO ya era conocedor de la emisión de sentencia de segunda instancia. Por tanto, el proveído adquirió firmeza el 8 de septiembre de 2015.
Así la situación, la tutela es improcedente por no cumplirse la condición general de procedibilidad atinente al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Otro tanto debe predicarse en lo que concierne a la Resolución N° 04761 del 26 de octubre de 2015, por medio de la cual el Director General de la POLICÍA NACIONAL dispuso separar temporalmente del servicio activo al Intendente Jefe JAIR CÁRDENAS HURTADO, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
Al respecto el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de ese precepto el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 estableció esa situación como causal de improcedencia del amparo.
Pues bien, en este caso el Intendente Jefe JAIR CÁRDENAS HURTADO no entabló la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y frente al acto administrativo que dispuso su separación temporal del servicio activo cuenta con la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa que es eficaz porque dentro del mismo el actor tiene la opción de solicitar la suspensión provisional de la resolución que cuestiona.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó: (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción(al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.
(CC. SU-544/01). Así mismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse a manera de medida cautelar urgente, caso en el cual puede ser adoptada sin previa notificación a la otra parte (artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011). En consecuencia, si el acto reprobado se ofrece adverso a los intereses del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar la discusión, puesto que es el juez natural quien tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a dirimir la controversia.
En este orden de ideas, la tutela será denegada por improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIR CÁRDENAS HURTADO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12