República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16741-2015 Radicación No. 83183 Aprobado Acta Nº 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionante, CORPORACIÓN POLITÉCNICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, contra el fallo de fecha 28 de octubre de 2015, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela deprecada respecto del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo nombre, Sala Segunda de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La tutela fue instaurada por el señor Hugo César Santander García, representante legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA, quien afirmó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad a causa de providencias de las autoridades judiciales antes mencionadas.
Narró que el 9 de julio de 2012 el señor José Jaime Brito Pinto instauró demanda ordinaria laboral contra la corporación, pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral y se hicieran las consiguientes condenadas. El asunto fue fallado en contra de los intereses de la corporación el 22 de enero de 2014 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Interpuesto por las partes el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, mantuvo la decisión de primera instancia, con modificaciones. Al no ser procedente el recurso de casación, la entidad demandada en el proceso laboral acudió a la acción de tutela por considerar que en las decisiones atacadas existió defecto fáctico y error inducido, debido a que: se ignoró que el demandante tenía una relación laboral con una institución pública de educación básica; se dejaron de considerar probatoriamente las ofertas de servicios entregadas antes de la firma de los contratos; se privilegió el dicho de los testigos amigos del demandante.
Finalmente, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta que la prueba demostró que la relación era civil y que el señor Brito Pinto tenía una relación laboral oficial que ocultó a los juzgadores. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 15 de octubre de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas, así como también vincular a los intervinientes del proceso controvertido.
Los accionados no emitieron ningún pronunciamiento. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque a su juicio: (…) el asunto escapa de la protección constitucional, en tanto que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en las pruebas allegadas al proceso, como fueron los contratos de prestación personal de servicios profesionales suscritos entre las partes, los comprobantes de pago, los testimonios rendidos por Álvaro José Hernández Solano y Daniel José Castro Vanegas, el interrogatorio de parte al señor Hugo César Santander García, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamientos de los cuales si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN: Fue interpuesta por el apoderado designado por el representante legal de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA. La única argumentación en la que se soporta consiste en que se encuentra “convencido que se vulneró el debido proceso y que aquí a pesar de lo que se dice no existe la solidaridad de cuerpo”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para desatar la impugnación, al tenor del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. Según lo ha precisado la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional ha señalado que: (…) se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios; o la suposición de pruebas.
Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas, así como la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. 13.
La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la autonomía judicial alcanza su máxima expresión, en respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio.
(CC. T-775/14). Sobre el error inducido, a su vez, ha precisado la Corte Constitucional, que “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales” (CC. T-586/06). Iniciando el análisis del caso concreto por el segundo de los defectos mencionados, se tiene que el mismo no aparece configurado porque si bien es cierto en la demanda y en su corrección no se mencionó la vinculación laboral del señor José Jaime Brito Pinto con la Institución Educativa Distrital Pestalozzi, este hecho sí fue advertido por la entidad accionada laboralmente, tanto en la contestación de la demanda con en la rectificación de ese escrito, memoriales en los que solicitó como prueba que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla oficiara a aquél plantel educativo, a lo cual accedió el despacho judicial en mención. Como resultado de lo anterior, al expediente se incorporaron dos certificaciones expedidas por la Institución Educativa Distrital Pestalozzi, una aportada por el apoderado del demandante (Fol. 149 y 150) y otra como resultado del requerimiento del juzgado (Fol. 154).
En consecuencia, a ese respecto los sentenciadores de primera y segunda instancia no obraron bajo engaño, máxime cuando el apoderado de la CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA ATLÁNTICA nuevamente hizo énfasis en el tema al alegar de conclusión y al sustentar la alzada. Simplemente le dieron un alcance diferente. Así, para el juzgado con las certificaciones mencionadas solamente se lograba demostrar la existencia de una relación laboral distinta, en horario no coincidente con el de las labores cumplidas en la corporación de marras.
Esa labor valorativa encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo: El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…).
Resumiendo, no se ignoró la relación laboral del señor José Jaime Brito Pinto con la Institución Educativa Distrital Pestalozzi ni se obró bajo error a ese respecto. En cuanto atañe al defecto fáctico alegado, se observa que la sentencia de primer grado se fundó en el incumplimiento de la carga probatoria correspondiente a la entidad demandada de desvirtuar la subordinación o dependencia, producto de aplicar la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El fallo de segunda instancia, a su vez, hizo expresa alusión a todos los medios probatorios recaudados, como lo evidencia la transcripción efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego entonces no existió la omisión señalada por la entidad accionante en tutela. En este orden de ideas debe concluirse la inexistencia de los defectos denunciados y, por ende, la necesidad de impartir confirmación al fallo impugnado, aclarando a la parte impugnante que la decisión no obedece a un mal entendido espíritu de cuerpo o solidaridad de gremio, sino a las limitaciones que tiene el juez de tutela para invadir el ámbito de competencia del juez natural, pues por esa vía terminaría asumiendo el conocimiento de todos los asuntos y vaciando de contenido las potestades de éste.
De ahí que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente sólo de manera sumamente excepcional. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9