República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16740-2015 Radicación No. 83058 Aprobado Acta Nº 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, ciudadano ELKIN RUIZ RUIZ, contra el fallo de fecha 5 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, negó el amparo deprecado respecto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la solicitud y sus anexos se desprende que el señor ELKIN RUIZ RUIZ inicialmente fue condenado a la pena de 46 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, pero posteriormente la sanción fue redosificada por el correspondiente juzgado de ejecución de penas, fijando su quantum en 28 años 6 meses de prisión y en el 2008 le fue concedido el subrogado de libertad condicional.
No obstante, como la anotación que le figura en el certificado de antecedentes que expide la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha sido actualizada, estima que con esa omisión se le han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data, buen nombre, mínimo vital, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, porque le ha sido imposible conseguir empleo para proveer el sustento propio y el de su familia.
El actor refirió haber solicitado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y de los numerales 6 y 10 del artículo 1º de la Resolución 464 de 2008, obteniendo una respuesta “evasiva y trasladando todo tipo de responsabilidad al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 25 de mayo del año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, admitió la demanda y ordenó su traslado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El 4 de junio dicha colegiatura dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, despacho judicial que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al señor ELKIN RUIZ. 2.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la Oficina Jurídica, debidamente delegada para el efecto, presentó informe de la Coordinadora Grupo SIRI (Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad), en el que se hacen los planteamientos que se plasman a continuación. El Grupo SIRI es el encargado de registrar la información recibida de las diferentes autoridades que imponen una sanción que ha quedado en firme.
A ello se procede en acatamiento al mandato contenido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que prevé que el certificado de antecedentes que se expida debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores, así como también las referidas a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. En lo concerniente al caso del señor ELKIN RUIZ RUIZ: “Actualmente, no existe aclaración y/o rectificación de la descripción de la pena por parte de la autoridad judicial competente, donde se informe que la pena principal de prisión impuesta (…) es de 28 años y no de 46 años como figura en el registro de antecedente.
No obstante, esta Coordinación requirió de oficio al Juzgado que reportó la sanción, aclarar el quantum de la pena y el cumplimiento de la misma”. 3. La señora JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN informó que en “decisión del 29 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Manizales, en cumplimiento a fallo de la Corte Suprema de Justicia, modificó la pena de ELKIN RUIZ RUIZ a 28 años, 6 meses 4 días”.
El 22 de septiembre de 2010 ese despacho reasumió el conocimiento del proceso, sin preso, toda vez que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió libertad condicional al sentenciado el 1º de diciembre de 2008, con un período de prueba de 11 años 4 meses y 26 días, el cual aún se encuentra vigente.
Por ende, “no se ha declarado la liberación definitiva”. EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, denegó el amparo deprecado con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) encuentra la Sala que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Elkin Ruiz Ruiz, toda vez que está cumpliendo plenamente con el precepto legal, ya que efectivamente contra éste pesa una sanción establecida en la ley, impuesta en debida forma por una autoridad judicial, que surge a partir de la comisión de una conducta punible, es decir, actualmente se encuentra vigente y en pleno cumplimiento, pues el condenado se encuentra gozando del beneficio de libertad condicional (…) quedando claro entonces que no ha cumplido el término total de la pena y por ende, como ya se expresó, no existe mérito para borrar del SIRI, el registro de la sanción en su contra.
LA IMPUGNACIÓN: Con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia, el accionante expone que aunque el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 surte efectos en el ordenamiento jurídico, la aplicación del mismo en su caso contraría mandatos y principios contenidos en la Constitución Política (dignidad y trabajo), debiendo, por tanto, darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, como la información consignada en el certificado de antecedentes expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de veracidad, en cuanto no refleja el monto real de la pena ni su situación de libertad, debe proceder el amparo al derecho al habeas data, para corregir la anotación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para decidir la controversia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal.
Como el accionante e impugnante hace depender la afectación de sus derechos fundamentales del registro de información sobre el estado de su condena en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que se ve reflejada en el certificado de antecedentes que expide esa entidad, este es el punto sobre el que debe centrarse el análisis. Al respecto se tiene que el registro y certificación de antecedentes es un deber asignado a la Procuraduría General de la Nación por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que reza: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la división de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencia ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
(Se subraya). La excepción de inconstitucionalidad pregonada por el actor no puede ser aplicada respecto del precepto antes transcrito, ni del artículo 1° de la Resolución N° 464 de 2008, expedida por la Procuraduría General de la Nación, que es desarrollo del mismo, porque la Corte Constitucional ya declaró su exequibilidad mediante la sentencia C-1066 de 2002, que tiene efectos erga omnes e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política).
En dicho fallo la Corte resolvió: Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cabe precisar que el registro de antecedentes penales no puede ser considerado como una sanción. Es el producto de la imposición de una pena: (…) la Sala considera que los antecedentes penales son además el producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona.
El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena. (CC. SU-458/12). Desde luego, existe el derecho al olvido de datos negativos o desfavorables, pero con un límite temporal, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1066/02, citada en precedencia. En el caso del accionante la anotación de su sanción se encuentra dentro de dichos parámetros porque la misma está vigente, como lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que fue específico en indicar que pese a que el sentenciado se encuentra en libertad condicional, no ha dispuesto la liberación definitiva porque el período de prueba no ha vencido.
Al respecto el a quo certeramente acotó que el mismo se entendería cumplido el 28 de abril de 2019. No obstante, es indudable que la anotación debe ser actualizada porque la pena impuesta fue redosificada y su monto ya no es el que figura en el certificado de antecedentes sino el de 28 años 6 meses 4 días. Además, se aprecia que dicho documento presenta un campo para anotar si la sanción se encuentra o no suspendida y allí debería registrarse que el señor ELKIN RUIZ disfruta de libertad condicional.
El habeas data es, precisamente, el derecho que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos. Ese derecho se tiene respecto de los operadores de los bancos de datos y las fuentes de información (Ley 1266/08). Para el caso, el operador del banco de datos es la Procuraduría General de la Nación, que registra la información dependiendo de lo que le informen otras autoridades.
Es decir, motu proprio, no puede hacer variaciones en las anotaciones del certificado de antecedentes ni en sus registros. La fuente de información está constituida por los funcionarios judiciales competentes para imponer o modificar la pena o variar las condiciones de su ejecución. En este caso se tiene que la Procuraduría General de la Nación le formuló requerimiento de aclaración de la sanción impuesta al señor ELKIN RUIZ al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. Sin embargo, esa no es la autoridad que actualmente conoce del proceso.
Así la situación, se confirmará el fallo impugnado, pero adicionándolo en el sentido de exhortar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – despacho ante el cual no aparece que se haya formulado requerimiento alguno, bien sea por parte de la Procuraduría General de la Nación o del señor Elkin Ruiz Ruiz – a que de manera ágil actualice ante el Grupo SIRI de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la información sobre la situación jurídica del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones, adicionándolo en el sentido de exhortar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a que de manera ágil actualice ante el Grupo SIRI de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la información sobre la situación jurídica del señor ELKIN RUIZ RUIZ. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11