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STP1674-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 170012204000202500382 01 N.I. 151600 Tutela segunda instancia A/ Amauris Alfonso Peñaranda Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1674-2026 Radicación N° 151600 Acta No 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Amauris Alfonso Peñaranda Díaz, frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada y la Fiscalía Segunda Seccional de dicho municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al Trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Ibagué y a las partes e intervinientes del proceso radicado 201801070.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada conoce el proceso radicado 201801070, seguido en contra Hernán Rodríguez Castrillón, por los delitos de homicidio agravado -consumado y tentado- fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La actuación se encuentra en fase de juicio oral. 2.

En dicho asunto, Amauris Alfonso Peñaranda Díaz fue reconocido como víctima y decretado como testigo de la Fiscalía, al igual que Lina Marcela López, compañera sentimental del mencionado. 3. En sesión de juicio oral del 21 de octubre de 2025, la Fiscalía puso de presente la solicitud de Peñaranda Díaz, consistente en que se le permitiera rendir testimonio de manera virtual, sin exhibir el rostro y con simulador de voz.

Ello, porque teme por su seguridad, ya que -afirma- el procesado pertenece a una organización delincuencial. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada, accedió a que el aludido testimonio se practicara de forma virtual, pero en una sala de audiencias de la sede judicial, exhibiendo el rostro y sin simulador de voz, en aras de garantizar los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Seguidamente, ante la inasistencia de Peñaranda Díaz, el juzgador reiteró la obligación que tienen los testigos de acudir al juicio oral y agregó que, de persistir la renuencia en comparecer, el 26 de noviembre de 2025 -fecha programada para la continuación de la diligencia- ordenaría la conducción. 4. Amauris Alfonso Peñaranda Díaz acude a la acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada y la Fiscalía Segunda Seccional de dicho municipio.

Sustenta su queja constitucional, en que no puede ser obligado a comparecer al juicio oral, sin valorar el riesgo en el que él y su familia se encuentran ni tener medidas de protección. Por lo tanto, solicita se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, que «permita que mi testimonio sea recibido de forma virtual, desde un lugar seguro, con voz y rostro reservados» y a la Fiscalía General de la Nación «realizar de inmediato la valoración del riesgo y adoptar medidas de protección urgentes a favor mío y de mi familia».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de tutela. Indicó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que los testimonios bajo reserva de identidad o anónimos vulneran los principios de publicidad, contradicción e imparcialidad, al igual que el debido proceso. Sostuvo que, el juzgador, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, autorizó a Amauris Alfonso Peñaranda Díaz para que declarara de forma virtual y desde una sala de audiencias ubicada en la ciudad que eligiera.

Agregó que la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, inició las gestiones pertinentes ante la Dirección de Protección y Asistencia de la entidad, con la finalidad de garantizar la seguridad del acá accionante, pese a que no acreditó haber sido objeto de amenaza ni atentado alguna. Tampoco el núcleo familiar. Concluyó que lo pretendido por Peñaranda Díaz desborda los «límites estructurales», a lo que se suma que el temor, que dice sentir, se basa en conjeturas.

No obstante, la Fiscalía activó el protocolo para establecer las medidas de protección procedentes. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Amauris Alfonso Peñaranda Díaz, quien señaló que el Tribunal A quo desestimó el carácter objetivo del riesgo en el que se encuentra, por el hecho de no existir amenazas ni pruebas de la pertenencia del procesado a una estructura criminal.

Sin embargo, no tuvo en consideración que fue víctima de un ataque con arma de fuego. Señaló que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la Dorada y ahora el Tribunal Superior de Manizales, aplican de forma tajante la prohibición de «testigos anónimos», al no ponderar el derecho a la vida frente al principio de publicidad.

Solicitó que ordene al Juzgado demandado que decline de la exigencia de « comparecencia física» y de la orden de conducción, hasta tanto cuente con medidas efectivas de protección, las cuales, además, no ha impuesto la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al negar el amparo solicitado por Amauris Alfonso Peñaranda Díaz. 4. Del caso concreto. A través de este mecanismo excepcional Amauris Alfonso Peñaranda Díaz pretende que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, que «permita que mi testimonio sea recibido de forma virtual, desde un lugar seguro, con voz y rostro reservados» y a la Fiscalía General de la Nación «realizar de inmediato la valoración del riesgo y adoptar medidas de protección urgentes a favor mío y de mi familia».

Frente al primer aspecto, dicha solicitud se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada, quien, en audiencia del 21 de octubre de 2025, accedió a que el testimonio se practicara de forma virtual, pero, en una sala de audiencias de una sede judicial, exhibiendo el rostro y sin simulador de voz, en aras de garantizar los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Magna, todo ciudadano colombiano debe cumplir la constitución y las leyes y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, según el artículo 383 de la Ley 906 de 2004, «toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales ».

Significa lo anterior que, quien es solicitado y decretado como testigo, tiene la obligación de comparecer al juicio oral para rendir su testimonio. La finalidad no es otra sino la de garantizar los principios de contradicción e inmediación que caracterizan el proceso penal. El primero, entendido como el derecho que tienen las partes de conocer y controvertir las pruebas e intervenir en su formación. Y, el segundo, a que en el juicio oral únicamente se estime como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En ese contexto, considera la Sala que, en ningún desacierto incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada. Por el contrario, en últimas, -como medida de dirección del proceso- permitió que Amauris Alfonso Peñaranda Díaz declare de forma virtual, determinación se ajusta al contenido del artículo 386 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé la posibilidad de practicar un testimonio a través de « sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia».

Sin embargo, el accionante, de forma renuente, ha optado por no comparecer al juicio oral -de forma física ni virtual-, pese las facilidades que se le han brindado. Ello, porque el juzgador no accedió a que durante su testimonio se le autorizara no exhibir el rostro y utilizar un simulador de voz. Sobre el particular y en aras de reforzar la conclusión sobre el acierto de la mencionada negativa, debe decirse que esa decisión se ajusta a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Sin embargo, aunque aquella herramienta – la de ocultar o disfrazar a quien rinde testimonio – es válida en algunos ordenamientos extranjeros, en el derecho nacional ninguna regla la permite.

Mal podría entenderse que se encuentra comprendida entre las medidas que el artículo 342 de la Ley 906 de 2004 permite tomar al Juez de conocimiento con miras a proteger a los testigos, como que estas, conforme quedó explicado (§ 3.2), no permiten la modificación de las condiciones de práctica de la prueba sino únicamente la expedición de órdenes para proteger su vida e integridad.

Al respecto, debe señalarse que, en manera alguna, Peñaranda Díaz acreditó la existencia de alguna circunstancia real y concreta que permita evidenciar un riego para su vida, pues, más allá de la afirmación genérica de que «teme por su seguridad» porque el procesado pertenece a una organización delincuencial, ningún desarrollo argumentativo realizó sobre el particular.

De manera que, dicha circunstancia, sumada a la no concurrencia de las excepciones al deber de declarar previstas en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], permiten sin duda, el acierto de la orden de dirección impartida por el juzgador, en aras de garantizar los principios de inmediación y contradicción. Situación que no puede entenderse como vulneradora de derechos fundamentales. [1: «Artículo 385.

Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.

Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: a) Abogado con su cliente; b) Médico con paciente; c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente; d) Trabajador social con el entrevistado; e) Clérigo con el feligrés; f) Contador público con el cliente; g) Periodista con su fuente; h) Investigador con el informante»] De otra parte, la parte actora pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación «realizar de inmediato la valoración del riesgo y adoptar medidas de protección urgentes a favor mío y de mi familia».

Los artículos 2º y 11 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la vida de las personas. Así, se habilita la posibilidad de invocar la protección de dicha garantía fundamental, en aras de recibir atención directa de las autoridades, siempre que se presenten situaciones reales que permitan visualizar una amenaza o peligro cierto (CC T-367/19).

Según el numeral 5° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que pretenda presentar en el juicio, por cuya razón dicha entidad expidió la Resolución 205 del 15 de mayo de 2024, que reglamentó el programa de protección a testigos. En el presente caso, la Fiscalía desde el 4 de noviembre de 2025, remitió solicitud a la Dirección de Protección y Asistencia de la entidad, para evaluar el riesgo en el que se encuentra Amauris Alfonso Peñaranda D��az, lo cual no ha sido posible porque, como lo afirmó el representante del ente acusador, en respuesta que brindó a esta actuación, el accionante «no permite las entrevistas, argumentando que no cuenta con tiempo».

La situación descrita, sin duda, descarta la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, atribuible a la Fiscalía. Así las cosas, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2