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STP1674-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1083 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240177101 Tutela de 2ª instancia n º 142561 DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1674-2025 Radicación n° 142561 Acta N°. 32 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Miryam Valdéz Jiménez, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo al debido proceso invocado por el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el Consejo Municipal de la misma ciudad, la impugnante -demandante en el proceso laboral fundamento de la tutela- y a las demás partes e intervinientes en dicho asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 4 de febrero de 2008 Miryam Valdez Jiménez fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo II, código UAN, grado 3 del Concejo Municipal de Cali. Adujo que el 1.° de marzo de 2012 la señora Valdez Jiménez fue elegida vocal III de la junta directiva de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de Colombia – ASSEPCOL.

El tutelista afirmó que, promovió proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que se radicó con el consecutivo n.° 2014-00796; no obstante, en este se declaró prescrita la acción con sentencia de 22 de septiembre de 2015 e improcedente la consulta con auto de 21 de enero de 2016, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Explicó que, mediante Resolución n.° 21.2.22-303 de 22 de junio de 2022 del Concejo Distrital de Santiago de Cali, se declaró insubsistente el nombramiento. Expuso que Miryam Valdez Jiménez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- en su contra, con el fin de que se declarara i) que la desvinculación de 22 de junio de 2022 se efectuó sin agotar el procedimiento que establecen los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 y 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) se ordenara su reintegro; iii) el pago de acreencias laborales y aportes a seguridad social a su favor.

Enunció que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y se radicó bajo el consecutivo n.° 2022-561, autoridad que, mediante sentencia de 18 de abril de 2024 accedió a las pretensiones. Expresó que formuló recurso de apelación y que, mediante providencia de 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado.

A su juicio, el fallador plural incurrió en defecto material al dejar de lado lo que establece el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 del Concejo de Santiago de Cali «por medio del que se puso de presente la discrecionalidad de la que gozaba el ente emisor (en ese entonces el Concejo Municipal de Santiago de Calí [sic]) para desvincular a la señora MIRYAM VALDEZ, dándose con ello una evidente contradicción entre las acotaciones esbozadas dentro del fallo atacado y la decisión finalmente adoptada».

Expuso que el colegiado violó directamente la constitución y desconoció el precedente de la sentencia «171 del 23/07/2024- M.P. Álvaro Muñoz Afanador […]; S/N del 27/10/2024- M.P. Jorge Eduardo Ramírez Amaya», que esa misma autoridad emitió; la de «04 de septiembre de 2020 (Rad. 1100131 0500220200009001) [y] 18 de febrero de 2022 (Expediente No. 02420200009301)» de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la CSJ SL, 25 de mar. 2009, rad. 34142 de esta Corporación; y las CC T-592-2009 y CC T-116-2009 que la Corte Constitucional dictó. Mencionó que la determinación del juez de apelaciones es un «claro aval» a «situaciones de hecho y de supuesto de derecho» que gravita en el abuso de la garantía fundamental a la libre asociación y sindicalización. En su criterio, no existía certeza en cuanto a si la vinculación al sindicato obedeció a fines propios del carácter del derecho fundamental que se aludió o si, por el contrario, se dio bajo motivaciones tendientes a una protección foral injustificada en razón a que el concejal que postuló a la demandante para el periodo constitucional inicial no fue reelecto para la vigencia inmediatamente siguiente; y porque, pese a que la señora Valdez Jiménez continuó prestando sus servicios, tampoco «contaba con una postulación formal por parte del antedicho concejal para dicha vigencia ni por ningún otro para la vigencia inmediatamente siguiente».

Explicó que en este caso no era necesario agotar el proceso de fuero sindical en razón a que la demandante no contaba con una estabilidad adicional o diferente a la que le correspondía por el periodo de vinculación, dada su calidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 18 de abril y 5 de julio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se adopte una determinación acorde a sus pretensiones. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo al debido proceso del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.

En consecuencia, resolvió: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, emita una decisión de remplazo teniendo en cuenta las razones que se expusieron en precedencia”.

Fundó la postura en que, la decisión confutada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Partió por señalar que, la providencia cuestionada no tuvo en cuenta el Acuerdo nº 220 de 2007 del Consejo de Santiago de Cali -por el cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la honorable corporación concejo municipal de Santiago de Cali, y se dictan otras disposiciones- que en su artículo 52 señala que, los empleos públicos de las Unidades de Apoyo normativo de cada Concejal no hacen parte de la Planta Global del Consejo Municipal de Santiago de Cali; son de libre nombramiento y remoción indistintamente de la denominación que se le dé al cargo; y podrán laborar hasta el término del periodo constitucional del Concejal que lo postula, sin perjuicio de ser nombrados para el periodo siguiente, previa postulación. Señaló que, en el caso concreto, Miryam Valdéz Jiménez ocupaba el cargo en la Unidad de Apoyo Normativo y, por tanto, su duración estaba sometida a la expiración del periodo constitucional de los concejales a los que fuera asignada.

Por, tanto, la finalización del vínculo obedeció a una causa objetiva; además que, “se trataba de un cargo que llevaba implícita la potestad discrecional del nominador para efectuar su desvinculación en cualquier tiempo y, por ello, era incorrecto señalar que la terminación de su vínculo debía estar precedida de permiso del juez del trabajo”.

De otra parte, resaltó que, si bien el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, este no resguarda una estabilidad inamovible en el empleo y, en el presente asunto, no se observó ningún respaldo probatorio, normativo o jurisprudencial que permitiera afirmar que se configuró un despido discriminatorio. DE LA IMPUGNACIÓN Miryam Valdéz Jiménez, por conducto de apoderado, impugna el fallo de primera instancia. Parte por señalar que, la Sala de Casación equivocadamente entendió cumplido el requisito de la legitimación por activa.

Sustenta la postura en que, “las normas consideradas procesales que se estiman vulneradas en el título de marco legal no se encuentran en cabeza del Distrito y no son procesales o por su parte no tienen la virtualidad de regular el proceso de acción de reintegro por fuero sindical”. Aduce que, el fuero sindical es de titularidad del trabajador, no del empleador y, por tanto, el fallo de primera instancia, “sitúa [r] en cabeza del empleador un derecho que no es suyo, viola en la modalidad de aplicación indebida el artículo 10 de decreto 2591 de 1991”.

En cuanto al análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral frente al caso concreto se demostró en desacuerdo, sobre la base de que, si bien el artículo 2º del Decreto 648 de 2017, que modificó el artículo 2.2.11.1.2. del Decreto 1083 de 2015 prevé que, en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción, su desvinculación constituye una facultad discrecional en cabeza del nominador en cualquier momento “es indebida su aplicación porque […] la demostración de la calidad de aforada de la demandante es un ingrediente por obligación a ser conjugado con las normas de estabilidad laboral existentes en cabeza de los aforados sindicales”.

Por tanto, debía darse aplicación al Decreto Legislativo 204 de 1957 “modificatorio del artículo 405 CST” que obliga la iniciación y culminación por parte del empleador proceso ante juez de trabajo para poder desvincular a un servidor público aforado. Indica que, razonar en sentido contrario, conlleva a un desconocimiento de los derechos “al debido proceso, la asociación sindical - fuero sindical originado, la libertad de asociación sindical, al trabajo, a la seguridad social integral, a la dignidad humana, al mínimo vital de subsistencia”.

Y califica como desacertada la conclusión de que el fuero sindical con el cual se encuentra cobijada la accionante, no genera ninguna consecuencia. Estima carente de “lógica” que la Sala de Casación Laboral con sustento en el artículo 2.2.11.1.2. del Decreto 1083 de 2015 razone que se configuró una causal objetiva de despido y que, por ello, no era necesaria la autorización judicial para proceder al mismo; cuando lo cierto es que, “no existe ley alguna en el ordenamiento jurídico que permita desconocer el fuero sindical”.

En cuanto a la afirmación relacionada con que, no existían indicios de que el despido fuera discriminatorio, señala que, en el proceso adelantado no puede encontrarse algo así, pues precisamente para ello está el proceso de levantamiento del fuero sindical, escenario propio para ese debate. Considera que, la aplicación del artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 pretende hacer ver el cargo como uno de carácter temporal y no “uno de planta global de personal”.

Así como que, “la premisa o argumento sobre el cual se soporta la aplicación del artículo 52 del acuerdo 220 de 2007 se instituye sobre una apreciación personal”. Considera que, razonamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral, deben hacerse al interior de los procesos mismos, no por vía tutela. Además que, en estricto sentido, la discusión sería otra, esto es, la validez del acto de registro y aceptación de la inscripción del sindicato -acto administrativo presunto de fuero sindical- que debe cuestionarse a través de la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo.

Sobre esa base, solicita revocar en fallo de primera instancia y en su lugar, no conceder el amparo invocado contra la decisión de 5 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al amparar el derecho al debido proceso del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva sentencia de segunda instancia donde niegue la pretensión formulada en el proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovida por Miryam Valdéz Jiménez contra aquel.

La parte recurrente formula reparos desde tres aristas: i) Legitimidad por activa del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI para promover la acción de tutela. ii) Los fundamentos de la Sala de Casación Laboral para definir el asunto, devienen del análisis propio que realizó sobre los temas objeto de debate en el proceso.

Actuar que, no es coherente con la naturaleza de la acción de tutela, pues es al interior del proceso en sí mismo que, debe darse el debate y definirse. iii) Desacuerdo con los razonamientos de la Sala de Casación, pues estima que, limitó el estudio al contenido del artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 del Consejo de Santiago de Cali, cuando la decisión del Tribunal accionado abarcó otros escenarios relevantes para resolver el asunto.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Dentro de los dichos requisitos generales de procedibilidad también debe analizarse el relacionado con la legitimación en la causa, que la Corte Constitucional ha definido como “ estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones” (CC T-190/2024).

Dentro de los aspectos debatidos en la impugnación, se encuentra la legitimidad por activa del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI para promover la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”.

A su turno, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 desarrolla este mandato al definir que podrá ser interpuesta: (i) por la persona interesada; o por medio de (ii) un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.

Con base en dichas premisas normativas, la Corte Constitucional ha señalado, “en suma, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente” (CC T-190/2024). Pues bien, en el presente asunto, el proceso de fuero sindical -acción de reintegro- fue promovido por Miryam Valdez Jiménez contra el “DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI”.

En las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro de dicho asunto se resolvió “CONDENAR al “DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI” a: i) Reintegrar a la señora MIRYAM VALDÉS JIMÉNEZ […] “al cargo que venía desempeñando al momento de la declaratoria de subsistencia, el día 22 de junio de 2022, o a otro de igual o superior jerarquía”. ii) Cancelarle los salarios y prestaciones legales y extralegales causada durante su desvinculación, debidamente indexadas, mes a mes, sin solución de continuidad para todos los efectos legales a partir de la fecha de la desvinculación el 22 de junio de 2022 y hasta que se haga efectivo el reintegro”. ii) Cancelar “los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como los parafiscales a las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la demandante, desde el momento de la desvinculación y hasta el momento que se haga efectivo el pago y en adelante”.

A partir de la anterior descripción es claro que, al haber sido demandado y condenado, el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI tenía legitimidad por activa para acudir a la acción de tutela y controvertir la decisión que le impuso dicha condena, pues la misma afecta sus intereses.

No es posible como parece plantearlo la recurrente, entender que la legitimidad para acudir a la tutela, radica únicamente en quien acudió como demandante al proceso laboral por ser el derecho de éste el controvertido, pues también la tiene la parte demandada afectada con la decisión. Aclarado este punto, se continúa con el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales al debido proceso, que llevaron al traste con una orden de reintegro laboral e imposición de condena. ii) Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral.

Ello por cuanto, la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- define el asunto, toda vez que, contra la misma no procede ningún recurso. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que finalizó el debate, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali data del 5 de julio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 16 de octubre de 2024, esto es, transcurridos un poco más de 3 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Se anticipa, se revocará la decisión de primera instancia, al no verificarse la concurrencia de causal específica de procedencia de la acción de tutela, sino un debate jurídico frente a la definición del asunto.

Se partirá por puntualizar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resolvió en segunda instancia el proceso de fuero sindical promovido por Miryam Valdéz Jiménez, se advierte que, la postura de considerar que, para el despido de dicha ciudadana, amparada por el fuero sindical, se requería autorización previa del juez laboral, derivó de un análisis de las normas que estimó aplicables, así como de las particularidades propias del caso concreto.

Así pues, partió del hecho no controvertido de que Miryam Valdéz Jiménez desde el 27 de enero de 2020, figura como parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Asociación Sindical de Servidores Públicos de Colombia –ASSEPCOL- con Personería Jurídica o Depósito número 202 del 01 de marzo de 2012, en el cargo de Vocal III – Suplente.

Aclarado ese punto, señaló que dicha ciudadana tenía la condición de empleada pública y sobre esa base, se pronunció sobre el derecho sindical que recae en éstos, en el sentido que, conforme pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-473/94, C-450/95 y T-502/98), con la vigencia de la Constitución de 1991 se introdujo la posibilidad de que “ los servidores públicos gocen de las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan una actividad estatal”.

A partir de ello, entendió que, “los empleados públicos, ya sean de libre nombramiento y remoción, provisionalidad o de carrera administrativa, gozan del fuero sindical”. Por manera que, “un servidor público aforado no puede ser despedido o desvinculado ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el Juez”.

Seguidamente señaló que, en el marco de dicha protección, para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, la regla general es que debe acudirse ante el juez laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical, en cuyo marco deben debatirse los motivos por los cuales se va a tomar la decisión de despedir, trasladar o desmejorar de sus condiciones laborales a un trabajador aforado.

Sin embargo, precisó que existen unas excepciones a esa regla general, previstas en el Decreto 1083 de 2015 -por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública-, que corresponden a las siguientes: i) en el caso puntual de los empleados en provisionalidad, no es necesaria la autorización judicial cuando el aforado no supere el período de prueba; ii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participa en él; iii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.

Atendiendo dicho marco, procedió al análisis del tipo de vinculación laboral de Miryam Valdéz Jiménez, para ser contrastada con las reglas antes mencionadas; y de esa manera poder concluir la exigibilidad de la autorización judicial para su despido, dado el fuero sindical. Así, sostuvo que, Miryam Valdéz Jiménez mediante Resolución nº 0153 de 4 de febrero de 2008 fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo II, en la Unidad de Apoyo Normativo de la Concejal Julie del Pilar Reina Díaz, elegida para el período constitucional 2008-2011, es decir que, la vinculación se dio inicialmente con una temporalidad.

Ello conforme el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 - por medio del cual se modifica la estructura administrativa y se adopta una nueva planta de personal en la Honorable Corporación Concejo Municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones-, según el cual, los servidores públicos nombrados en éstas unidades de apoyo normativo podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación. A partir de lo cual, concluyó que, el nombramiento de Miryam Valdéz Jiménez bajo dicho Acuerdo tuvo vigencia “hasta el 31/12/2011”, porque en esa fecha finalizó el periodo constitucional de la Concejal Julie del Pilar Reina Diaz 2008-2011.

Sin embargo, destacó que, en el caso concreto, se presentaba una particularidad, consistente en que, pese al vencimiento de ese plazo, conforme lo acreditan las pruebas documentales, “la demandante continuó prestando sus servicios en favor del Concejo Distrital con otros concejales y luego en diferentes áreas y/o dependencias”. Para ello, plasmó el contenido de los oficios de fechas 6 de diciembre de 2012, 2 de abril de 2013, 7 de julio de 2016, 10 de febrero de 2017 y 14 de enero de 2020, donde la respectiva Directora Administrativa del Consejo Municipal de Cali le indicaba la dependencia y el Concejal bajo cuyas órdenes laboraría. A partir de ello, el Tribunal concluyó que, si bien el nombramiento de la demandante tenía una temporalidad “hasta el 31/12/2011 cuando se finalizó el periodo constitucional para el cual fue elegido la Concejal que la postuló para su grupo de apoyo, lo cierto es que el Concejo Distrital de Santiago de Cali mantuvo a la demandante a sus servicios hasta el 22 de junio de 2022, sin haber efectuado un nuevo nombramiento tras la supuesta finalización del celebrado mediante la Resolución No. 0129 del 24 de enero de 2008”.

Destacó que, si bien, la parte demandada explicó que la continuación de la vinculación después del 31 de diciembre de 2011, obedeció al fuero sindical que ostentaba, lo cierto es que, en el año 2014 intentó promover una acción de levantamiento del fuero sindical que resultó infructuosa porque se declaró la prescripción y permaneció hasta el año 2022.

A partir de lo anterior, entendió que en el caso concreto sí era necesaria la autorización del juez laboral, desde cualquiera de las dos aristas controvertidas, así: ii) Frente a la temporalidad del cargo, tesis en la que insiste la parte accionante en esta tutela, fijó una postura concreta, en el sentido que, en estricto sentido, la temporalidad del cargo venció el 31 de diciembre de 2011 y no podía alegarse esa naturaleza del cargo tantos años después. Ello teniendo en cuenta que la resolución que lo declaró insubsistente data del 22 de junio de 2022.

Puntualmente expuso: “si en gracia de discusión, se aceptase la temporalidad aludida por la entidad demandada, la cual vencía el 31/12/2011, no se explica porque en la realidad de las cosas la demandante continuó prestando sus servicios hasta el 22 de junio de 2022, cuando mediante la Resolución No. 21.2.22-303 del 22 de junio de 2022 se le declaró insubsistente por haberse finalizado la temporalidad del cargo, lo cual había ocurrido hace muchos años, pues, si bien el nombramiento tenía vigencia solo hasta el 31/12/2011, llegada tal fecha no se finalizó la vinculación de la demandante y el Concejo Distrital continúo haciendo uso de sus servicios por varios años más, por lo que la temporalidad del vínculo legal y reglamentario quedó sin valor por decisión del mismo ente estatal al continuar con el nombramiento de facto y, en consecuencia, no se podía alegar tal aspecto. ii) En caso de aceptarse la teoría de la temporalidad del cargo, el Decreto 1083 de 2015 no establece esa naturaleza del cargo, como de aquellas que no necesitan autorización judicial para levantar del fuero y despido.

A partir de esas disertaciones concluyó que: i) El Decreto 1083 de 2015, que establece los casos donde no es necesario pedir autorización judicial para levantar fuero sindical, no establece la temporalidad del nombramiento como causal que exonere de acudir al juez laboral para levantar el fuero sindical de empleados públicos. ii) La prolongación de la temporalidad genera una confianza legítima en el administrado que, “conllevan a que la administración debía acudir previamente al Juez Laboral para solicitar el levantamiento del fuero sindical de la demandante y la autorización para declararla insubsistente”.

De manera que, si se considera que el retiro del servicio por el vencimiento de la temporalidad constituye una justa causa, así debe solicitarse al juez laboral, para que sea este quien autorice en forma legal la desvinculación. Como sustento, citó la siguiente consideraci��n, contenida en la sentencia T-1334 de 2001: “Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro” iii) La parte demanda había iniciado un proceso de levantamiento del fuero sindical para la desvinculación de Miryam Valdéz Jiménez, pero lo hizo extemporáneamente y se declaró la prescripción, “lo que ahora implica la ilegalidad de su despido y la obligación de reintegrarla sin solución de continuidad a un cargo de igual características que el que ostentaba cuando fue declarada insubsistente y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le corresponda a partir del 22 de junio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

En este punto, es importante señalar que, como lo menciona la parte actora, se iniciaron varios procesos de fuero sindical de contornos similares, que se han definido por las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de manera diferente, pues en unos se ha acudido a la tesis aquí planteada de la necesaria autorización para el despido y en otras, que no se requiere tal, por la naturaleza de temporalidad del cargo.

Sin embargo, no es la acción de tutela la vía para zanjar la discusión jurídica existente como si se tratase de una instancia adicional, ni elegir alguna de las tesis, sino que le corresponde verificar que, la razonabilidad de la argumentación presentada y solo es posible la intervención cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. Precisamente la Corte Constitucional (CC SU-128/21, CC T-016/19, entre otros) ha señalado: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, permite sostener que, en cuanto a la temática debatida, exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.

En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo. En su lugar, negará el amparo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: En su lugar, negar el amparo invocado por el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 23