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STP1674-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.793 Impugnación DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1674-2015 Radicación No. 77.793 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bogotá, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES contra el mentado despacho judicial y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Relató la actora que fue condenada a la pena de 8 años y 4 meses de prisión por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá; tiempo del cual ha descontado físicamente 63 meses de prisión. Señala que al cumplir el requisito de las 3/5 partes, esto es 60 meses, solicitó le fuera concedida la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión que actualmente le vigila la pena impuesta, recibiendo como respuesta que no cumple con el tiempo para acceder a dicho beneficio.

Considera que en su caso, el Juzgado accionado cuenta con una fecha de captura equivocada, en la medida que le responde que su captura ocurrió el 14 de agosto de 2010, cuando lo cierto es que ella viene en detención intramural desde el 6 de noviembre de 2009. Dice que en tal virtud, ha elevado varios derechos de petición al juzgado accionado, solicitándole que corrija la fecha de su captura, recibiendo siempre la misma fecha.

Agrega que también ha enviado derechos de petición al Juzgado que la condenó en la ciudad de Bogotá, pero nunca le responde. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y de petición, e instó su amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por hecho superado, la acción de tutela impetrada por SÁNCHEZ CIFUENTES en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, tras encontrar demostrado que este Despacho, mediante Oficio No. 1.026, de 21 de octubre de 2014, emitió respuesta clara, completa y de fondo, a la solicitud elevada por la actora, en punto de la aclaración de la « fecha en la cual empezó a descontar la pena que la mantiene en prisión».

No obstante lo anterior, en lo que atañe a la petición incoada ante el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la Sala A Quo –teniendo en cuenta que la autoridad accionada no se pronunció sobre los hechos de la demanda- determinó que dicha entidad no cumplió con su deber de dar contestación al pedimento impetrado por DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES, relacionado con la expedición de copias de la totalidad del proceso penal adelantado en contra.

En consecuencia, ordenó: (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta al derecho de petición presentado por la accionante desde el día 11 de este año en los términos precisos que le fue realizada la solicitud, de manera clara, precisa y de fondo, comunicando la misma de manera efectiva a la actora.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, solicitó, como pretensión principal, se declare la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, ó, en subsidio, que se revoque la decisión a través de la cual, el citado órgano colegiado amparó el derecho de petición de SÁNCHEZ CIFUENTES, en los términos descritos en acápite precedente.

Lo anterior, por cuanto, primero, aduce el ente accionado que del Oficio No. 15707, por medio del cual se le corrió traslado de la acción de tutela incoada por la citada accionante, sólo tuvo conocimiento hasta el 5 de enero de la presente anualidad, ya que, aquél « fue devuelto por paro judicial» ¸ y posteriormente fue anexado a la comunicación del fallo de primera instancia. Así, indica la titular del despacho demandado que, en el asunto de trato, se configuran las causales de nulidad que contemplan los literales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, máxime si, destaca que: (…) durante el PARO realizado por ASONAL JUDICIAL, esta Juez de Conocimiento estuvo presente y pendiente todo el tiempo en el Complejo Judicial de Paloquemao, tanto que tramitó acciones de tutela que fueron asignadas por reparto durante ese lapso.

Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria, manifiesta la funcionaria que la Sala A Quo, erró al momento de dilucidar la conculcación de los derechos fundamentales de la condenada DAYANA ALEJANDRA, toda vez que, aun cuando el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, si tuvo bajo su cargo, el adelantamiento del proceso penal seguido en contra de la mentada accionante, una vez dictó la sentencia de condena – esto es, el 16 de marzo de 2010- y ésta quedó en firme, el despacho perdió competencia para seguir conociendo de dicho diligenciamiento, en la medida que fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para la vigilancia y cumplimiento de la sanción penal impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.

De la nulidad por violación al derecho de defensa –indebida notificación-. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así, precisa el Despacho recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa de esas reglas del debido proceso, ya que como extensión de sus garantías, el ordenamiento patrio contempla el derecho de defensa y contradicción, mismo que se desconoce, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante o que pueden verse afectados con su decisión, razón por la cual además, se les impide participar en la actuación en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-1263 de 2001, precisó: La relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible.

(…) tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades.

Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. Dilucidado lo anterior, en el sub júdice no se aprecia que tenga razón la autoridad accionada cuando refiere que se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa que le asisten en el proceso constitucional.

Esto, por cuanto revisado el diligenciamiento, se observa que, una vez se avocó conocimiento de la acción pública impetrada por DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ordenó notificar a todas las autoridades accionadas y vinculadas al trámite en referencia. –Ver auto de 17 de octubre de 2014-.

Así, obra en la actuación a folios 21 a 25, sendos oficios de comunicación dirigidos a las entidades demandadas, en donde se les notifica vía fax y por correo certificado, la mencionada decisión. En particular, observa la Sala que a folio 23 del cuaderno de primera instancia, existe reporte de transmisión – 20 de octubre de 2014 – resultado OK, constancia a partir de la cual se demuestra que, en dicha calenda, el Tribunal A Quo remitió –vía fax- con destino al JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, copia del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela impetrada por SÁNCHEZ CIFUENTES.

Además, valga aclarar, aun cuando el juzgado recurrente manifiesta que la comunicación dirigida por correo certificado fue devuelta por paro judicial, el reporte de planilla de envíos de la empresa 4-72, que obra en el expediente a folio 25, no consigna ninguna observación en tal sentido. De esta manera, lógico resulta entender que la primera instancia en ningún momento incurrió en actuaciones violatorias del derecho al debido proceso del JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, toda vez que, consultada la actuación, refulge evidente que la notificación de la iniciación del trámite tutelar no sólo se procuró por la vía que censura el despacho accionado, sino que también se surtió vía fax, herramienta respecto de la cual nada adujo la autoridad demandada, y, como bien sabido es, resulta idónea y efectiva para la comunicación de las actuaciones judiciales.

En esas condiciones, como quiera que no prospera el cargo invalidatorio, procede la Sala a estudiar los motivos de disenso planteados por la autoridad accionada, en punto de la decisión de primera instancia. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, refiere DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES, que, de cara a solucionar la confusión que existe respecto de la fecha exacta de su captura, día a partir del cual empezó a descontar la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, tras ser hallada penalmente responsable del ilícito de hurto calificado y agravado; presentó sendos derechos de petición, uno, ante el citado despacho judicial solicitando « copia del proceso desde la captura hasta la condena», y otro, ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en el que demandó la corrección de la información imprecisa aludida, pedimentos respecto de los cuales, anotó la actora, ninguno fue atendido de manera oportuna por las autoridades en mención. Bajo tal entendimiento, a la luz de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, se aprecia que, en lo que atañe a la omisión del juzgado ejecutor, ésta se superó con ocasión del trámite tutelar, oportunidad en la cual, el despacho judicial, mediante Oficio No. 1.026 de 21 de octubre de 2014, dirigido a la accionante recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, Patio 3, contestación a su petición, en los siguientes términos: Habida cuenta que al parecer existe una confusión en relación con la fecha en la cual empezó a descontar la pena que la mantiene en prisión, de manera respetuosa se aclara nuevamente su situación jurídica.

Se encuentra a órdenes de éste (sic) Despacho, en el proceso en el cual fue condenada a 08 años, 04 meses de prisión el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá, DC, el 16 de marzo de 2010, por hurto calificado y agravado. En primer lugar cabe resaltar que la fecha de los hechos, y de la captura en situación de flagrancia fue 08 de mayo de 2009, y debido a las manifestaciones de la fiscalía delegada para ese caso, en cuando a que se restableciera su libertad, por cuanto no encontró mérito para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, fue dejada en libertad por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, D.C, el 09 de mayo de 2009.

El 16 de marzo de 2010, fecha en la cual fue condenada, el Juzgado fallado en el numeral segundo del fallo plasmó: “… definida la situación de DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES, por el otro proceso por el cual está detenida debe ser puesta a disposición de este proceso, del Juzgado de Ejecución de Penas, que llegue a conocer.”, no queda duda, que usted se encontraba en prisión por una causa diferente a la que vigila este despacho.

El 19 de agosto de 2010, el Asesor Jurídico de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, DC, la dejó a disposición de este proceso, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, libró boleta de libertad el 13 de agosto de 2010, motivo por el cual emitió el Juzgado 08 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, DC, boleta de encarcelamiento 68 y, procedió a cancelar las órdenes de captura por este proceso.

A la fecha, su situación es la siguiente: · La pena impuesta fue de 08 años, 04 meses de prisión, o sea: 3.041,6 días · Las 3/5 partes de la pena: 1.825 días · Estuvo privada de la libertad entre El 08 y 09 de mayo de 2009 02 días · Está privada actualmente de la libertad por este proceso desde el 14 de agosto de 2010 · Descuento físico a la fecha, inclusive 1.530 días · Redenciones reconocidas 133.1 días · Total descontado 1.665,05 días · Faltan por descontar 1.377 días.

Por tanto, refulge claro que a la accionante ya se le indicó de manera clara, completa y detallada, cuál es su situación jurídica, respecto de la sanción penal que purga en la actualidad. Ahora bien, en razón a que la accionante, con el mismo propósito, solicitó al despacho que profirió la sentencia condenatoria, la expedición de las copias de la actuación penal seguida en su contra, debe indicársele a DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES que, en razón a que, en la actualidad, las diligencias se encuentran en fase de ejecución de la sanción, el competente para resolver una petición en tal sentido, es, en efecto, el juzgado a cargo de la vigilancia y ejecución de la pena que le fue impuesta, ya que, es en dicha dependencia judicial donde reposa la totalidad del expediente constitutivo de su proceso penal.

En esas condiciones, concluye la Colegiatura que ninguna de las autoridades accionadas ha quebrantado los derechos constitucionales de SÁNCHEZ CIFUENTES, pues, se itera, en quien recaía la facultad de aclararle a la actora su verdadera situación jurídica, era el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ante quien podrá, en todo caso, si así lo considera pertinente, solicitar la expedición de las copias denotadas.

Corolario de lo anterior, lo procedente será revocar el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por la accionante SÁNCHEZ CIFUENTES, frente al derecho de petición incoado ante el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la pretensión de nulidad del trámite constitucional demandada por el TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en precedencia. REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado por DAYANA ALEJANDRA SÁNCHEZ CIFUENTES, en lo que atañe al al derecho de petición incoado ante el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

CONFIRMAR, en todo lo demás la decisión de primera instancia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 47. � Ibíd. Folios 47 – 50. � Ibíd. Folio 57. � Ibíd. Folio 57. � Ibíd. Folios 39 -40. 14 _1139985127.doc