PAGE 101911 Juan Carlos Parada Araque LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16739-2018 Radicación No. 101911 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Juan Carlos Parada Araque, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Sala Civil Familia de dicha Corporación, al Juzgado Quinto Civil del Circuito y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, ambos de la mencionada capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y educación.
1. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Juan Carlos Parada Araque fue condenado a la pena de 5 años de prisión al ser hallado responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, ordenándose, en consecuencia, la conducción desde el lugar de su residencia a la cárcel que dispusiera el INPEC, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha capital en providencia del 14 de junio de 2017. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia de la sanción impuesta, mediante auto del 9 de julio último negó la solicitud de libertad por pena cumplida, determinación confirmada por la precitada Corporación en proveído del 4 de octubre del año en curso, sin que se hubiese tenido en cuenta que existían pruebas fehacientes de que se hallaba privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2013. 3.
Pone de presente que en audiencia celebrada ante el Juez de Control de Garantías en la fecha antes indicada le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y que en la actualidad se mantiene bajo la vigilancia del INPEC, según lo certificó dicho instituto el 13 y 22 de noviembre de 2018, indicándose en esta última la inexistencia de algún oficio comunicando la revocatoria del beneficio. 4.
En audiencia que tuvo lugar el 18 de enero de 2017 ante el Juzgado 17 de Control de Garantías de Cartagena, le fue concedido permiso para estudiar y con ocasión de ello adelanta cuarto semestre de Derecho en la Universidad de Cartagena. 5. Respecto de la providencia que le negó la libertad por pena cumplida, indica que de manera inexplicable se adujo que era responsabilidad de Parada Araque «…presentarse ante el establecimiento carcelario y que al no haberlo hecho estaba cambiando de manera unilateral la decisión emitida en la sentencia, pero lo más increíble es el hecho de que a pesar de haberle dicho en la solicitud que mi cliente se encontraba en su residencia, y además con los permisos oficiales para estudiar, y bajo órdenes y con la custodia del INPEC, todo lo cual fue aportado y documentado en la solicitud, como lo demuestran las certificaciones anexas, no solo niega la solicitud de libertad por condena cumplida, sino que ordena su captura por considerarlo prófugo de la justicia…» 6.
El Juzgado ejecutor con la determinación dejó sin efecto el permiso para estudiar obtenido en legal forma y por la autoridad competente, cuando ha debido adelantar el proceso de revocatoria de dicha autorización con la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, pero de manera ligera se procedió a ordenar su captura. 7. Señala que en virtud de lo acaecido y con la finalidad de agotar todos los medios legales, presentó acción de habeas corpus que tramitó y decidió negativamente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en providencia del 8 de noviembre del año en curso, bajo un análisis especulativo en punto del poder que otorgó a su apoderado para ejercer dicha acción, toda vez que el notario aclaró que la autenticación del mandado se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es, que dicho trámite se efectuó en el domicilio del accionante, tal como lo certificó el Notario, hecho tampoco advertido en el recurso de alzada. 8.
Le correspondía al Juzgador ejecutor ordenar al INPEC el traslado del condenado de su domicilio al centro de reclusión respectivo, procedimiento que no se realizó y «…ahora pretende trasladarle esa responsabilidad que es del estado, a mi defendido, quien lo único que ha hecho es cumplir cabalmente todos los trámites legales que se le han impuesto durante todo el proceso…» 9.
Señala que si el Tribunal en el auto que resolvió la alzada interpuesta frente al auto que negó la libertad, indicó que sólo había cumplido cuatro años, dos meses y nueve días, dónde quedaba la totalidad del tiempo que estuvo privado de la libertad y que ha cumplido fielmente conforme con las reglas y restricciones impuestas por la autoridad competente. 10.
Concluyó que la discusión se concreta a la decisión que negó la libertad por pena cumplida desconociéndose que se halla privado de la misma y a órdenes del INPEC desde el 31 de mayo de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda de tutela 5 años y 23 días, por lo tanto tiene el derecho legalmente adquirido para obtenerla de manera inmediata. 11.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas cancele las órdenes de captura emitidas en contra de Parada Araque y emita los oficios a las entidades respectivas restableciendo sus garantías por haber cumplido la pena impuesta.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaria del Juzgado accionado hizo relación de cada una de las determinaciones adoptadas al interior del proceso para señalar que no existía violación de los derechos fundamentales demandados, así se advertía de la que resolvió la petición de libertad, la cual se argumentó y cimentó dentro de los parámetros legales vigentes y aplicables al caso en concreto, además se ha emitido respuesta a cada una de sus solicitudes con la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a lo resuelto.
Luego de explicar las diferencias entre la detención y la prisión domiciliaria, adujo que el actor no podía pretender que luego de dictado el fallo se continúe aplicando los efectos de una medida de aseguramiento en la residencia que fue revocada de facto en razón de la sentencia de condena, en la cual no se concedió mecanismo sustitutivo alguno. Concluyó que ante la firmeza de la decisión proferida, el Despacho se limitó a hacer efectiva la orden judicial emanada del fallo condenatorio sin que se evidencie arbitrariedad alguna. 2.
El director de la Cárcel de Cartagena manifestó que Juan Carlos Parada Araque se halla en prisión domiciliaria a órdenes de ese centro penitenciario desde el 31 de mayo de 2013, que en su hoja de vida no figuraba revocatoria de algún beneficio y no se habían efectuado visitas en razón a que tiene permiso de estudio y por ello le es permitido movilizarse fuera de su residencia. 3.
La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y Ponente de la decisión que es objeto de censura, sostuvo que resulta palmaria la improcedencia de la petición de amparo, puesto que lo pretendido por el actor es imponer su criterio acerca de la manera en que debieron las instancias analizar el cumplimiento de la pena impuesta, desprendiéndose con ello el interés de utilizar la tutela como una instancia adicional.
Consecuente con lo precisado, solicitó denegar la presente acción al advertirse desconocido su carácter subsidiario. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el presente asunto, el problema jurídico a que se contrae la demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Juan Carlos Parada Araque con ocasión de la decisión que denegó la libertad por pena cumplida. 5. Pues bien, cotejado el libelo con la información que reposa en el expediente, la Sala advierte de entrada un menoscabo del derecho al debido proceso en detrimento del citado, luego razón le asiste en la queja constitucional y por lo tanto se torna necesaria la intervención del juez de tutela para el restablecimiento de dicha garantía. Estas las razones: 5.1.
Inicialmente resulta conveniente recordar brevemente las actuaciones adelantadas dentro del proceso y que son relevantes para la decisión que ha de adoptarse: i) Según lo reporta el expediente, en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2013 en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías se formuló imputación en contra de Parada Araque por el delito de homicidio en grado de tentativa y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de su residencia. ii) Cumplido el ciclo procesal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 4 de febrero de 2016, condenó al citado a la pena de 5 años de prisión por el delito antes indicado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y por ello dispuso el traslado del lugar de su residencia al establecimiento carcelario señalado por el INPEC.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 4 de junio de 2017. iii) En auto del 9 de julio último, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada capital negó la solicitud de libertad por pena cumplida deprecada por el defensor, al considerar que no había purgado la totalidad de la sanción privativa de la libertad impuesta, que recordemos fue de 5 años, pues a la fecha indicada llevaba un total de 4 años, 1 mes y 28 días, lapso que contabilizó desde el 31 de mayo de 2013 al 28 de julio de 2017, día en el cual se intentó la notificación del fallo de segunda instancia, pero que no fue posible dado que el sentenciado no se hallaba en su domicilio. iv) Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 4 de octubre de 2018, con la modificación de fijar el tiempo efectivo de restricción de la libertad en 4 años, 2 meses y 9 días, al extender el cómputo a la ejecutoria de la sentencia, que lo fue el 9 de agosto de 2017. 5.2.
Del breve recuento procesal aludido, se advierte que efectivamente se incurrió en un indebido análisis de la situación expuesta por el actor en las decisiones que resolvieron la petición de libertad, hecho que hace latente la violación del debido proceso ante la configuración de un defecto fáctico. Lo anterior porque, una de las consideraciones del juzgado ejecutor para denegar la libertad por pena cumplida, consistió en que Parada Araque no descontó tiempo con posterioridad al mandato judicial por el cual se dispuso su reclusión en establecimiento penitenciario, esto es, desde cuando se procuró la notificación del fallo de segunda instancia, y de manera voluntaria no se presentó ante las autoridades carcelarias para tal finalidad ya que se encontraba en detención domiciliaria.
Así lo señala la providencia en cita: “En consideración de este Despacho, que no es consonante con el deber de administrar justicia que se permita o patrocine al condenado PARADA ARAQUE, persona que no fue trasladada al centro penitenciario y carcelario y que tampoco se encontró en su residencia al momento de notificarle la decisión confirmatoria de segunda instancia, quien a nuestro juicio, en actitud voluntaria y unilateral decidió quedarse en su domicilio -considerando equivocadamente que se encuentra en prisión domiciliaria- sustituto que legalmente no se le concedió en la sentencia, el que hoy se le abone como descuento de pena el tiempo transcurrido desde que el auxiliar de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad no lo encontró en su residencia para notificarle la sentencia de segunda instancia (28 de julio de 2017) y en gracia de discusión a la fecha en que se ofició al Inpec colocando en su conocimiento la decisión judicial (28 de febrero de 2018)” Es decir, para el Juzgado al igual que para el Tribunal que avaló dicha posición, como el penado no fue trasladado del lugar de su residencia donde cumplía la detención preventiva al centro de reclusión, debía proceder a presentarse ante la institución carcelaria, argumento que no es de recibo para la Sala, puesto que era obligación de los despachos judiciales poner en conocimiento la decisión respectiva al INPEC y éste a su vez adelantar las diligencias del caso para la ubicación en el centro de reclusión correspondiente, tal como se dispuso en la sentencia de condena.
Sin que se tenga noticia o información del acatamiento de tal actuación, pues en las piezas aportadas al diligenciamiento nada se indica al respecto y sólo en el auto en comento se hizo precisión en el sentido que mediante oficios EPMS-370 y EPMS-373 del 28 de febrero de 2018, se informó a la Dirección General de Prisiones y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de Cartagena, la negativa de la prisión domiciliaria al aquí accionante.
Instrucción que por demás, según las certificaciones entregadas por el accionante y en la misma respuesta que brindó la autoridad pertinente, no fue recibida efectivamente por el Director de la citada cárcel, en tanto que en la hoja de vida del sentenciado no reposa novedad relacionada con la revocatoria del beneficio otorgado. Entonces, si no se adelantaron las diligencias que correspondían para el traslado del condenado al centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, no es dable sostener que el período de privación de la libertad se extendió hasta el 9 de agosto de 2017, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, como finalmente lo indicó el Tribunal al desatar el recurso de apelación, porque tal omisión no se le puede atribuir a aquél, puesto que, se insiste, correspondía al INPEC, previa información de la decisión respectiva por parte del despacho judicial, adelantar los trámites para el respectivo traslado. 5.3.
Ahora, es pertinente señalar que aunque en las constancias expedidas por el INPEC y que obran en autos se hace manifestación a que Parada Araque se hallaba en «prisión domiciliaria», no puede considerarse que se esté modificando de manera unilateral lo resuelto en la sentencia en cuanto a la negativa de ese beneficio, como así lo da a entender el proveído cuestionado, porque en ellas se afirma que se halla en dicha condición desde el 31 de mayo de 2013, lo cual permite inferir que no tiene claridad en punto de las diferencias entre la detención y la prisión en la residencia del implicado.
Además, deja entrever que, como se dijo en precedencia, no se recibió información alguna frente a lo decidido en el fallo condenatorio, dada la insistencia de hacer ver que Parada Araque siempre estuvo privado de la libertad en su domicilio. 5.4. En este sentido, al Juzgado ejecutor le correspondía analizar todo el material probatorio obrante en el expediente atinente con el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo condenatorio y no conformarse por tener como evadido al sentenciado al no haber podido notificarlo de la sentencia de segunda instancia, para así determinar la situación del penado en punto a la efectiva privación de su libertad, ya fuera en su domicilio o en establecimiento carcelario. 6.
En conclusión, al advertirse un compromiso del derecho fundamental al debido proceso e incluso de la libertad, no queda alternativa distinta a dejar sin efecto los autos de primera y segunda instancia dictados el 9 de julio y 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente.
Corolario de ello, se ordenará al despacho que vigila la sanción que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta decisión emita nueva decisión que resuelva la solicitud de libertad deprecada por el apoderado de Juan Carlos Parada Araque, en la que se atienda la parte motiva de esta providencia y se verifique no sólo la documentación aportada a este trámite, sino la obrante en el respectivo proceso atinente con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria y que tiene que ver con el traslado del citado al centro de reclusión, a fin de constatar el tiempo real de privación de la libertad. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Juan Carlos Parada Araque. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO los autos de primera y segunda instancia dictados el 9 de julio y 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente. En consecuencia, se ordena al despacho que vigila la sanción que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este fallo, emita nueva decisión que resuelva la solicitud de libertad deprecada por el apoderado de Juan Carlos Parada Araque, en la cual se atienda la parte motiva de esta providencia y se verifique no sólo la documentación aportada a este trámite, sino la obrante en el respectivo proceso atinente con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria y que tiene que ver con el traslado del citado al centro de reclusión, a fin de constatar el tiempo real de privación de la libertad.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 15