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STP16738-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16738-2018 Radicación n° 101886 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Rubén Darío Vallejo Fuentes, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, y en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite que se extendió a Juzgado 3° Penal del Circuito de Tuluá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado 2007-00101-00.

1. LA DEMANDA El sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos: 1. Refiere el demandante que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá fue condenado a la pena de 306 de prisión como responsable del delito de homicidio, instancia ante la cual “por razones que voy a traer a colación” no pudo ejercer su derecho de defensa de manera eficaz, ni presentar pruebas para demostrar su inocencia. 2.

Señala que con fundamento en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por intermedio de abogado interpuso acción de revisión contra la sentencia la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que mediante auto del 1º de febrero de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar a los sujetos procesales que actuaron dentro de la causa penal y la remisión del expediente original a dicha colegiatura por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Tuluá. 3.

Aduce que la revisión la fundamentó en el hecho de que surgió una prueba nueva consistente en una declaración juramentada del 6 de octubre de 2016 rendida en la Notaría 2ª de la ciudad de Montería por el señor Donaldo José Monzón Pitalua, y con la cual se pretendió demostrar que jamás estuvo involucrado en los hechos que rodearon el delito por el cual fue condenado. 4.

Afirma que el declarante expuso sin ambages ni contradicciones, conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el homicidio, e incluso se reivindica la coautoría de su planificación y ejecución. 5. Afirma que “tiempo después” fue decretada como prueba nueva la declaración extra juicio rendida por Monzón Pitalúa, al paso que se ordenó oficiar a la Agencia Colombiana para la Reintegración para que ésta informara si el deponente es desmovilizado de las AUC. 6.

Censura el trámite dado a la declaración extra juicio por parte de la Corporación accionada, pues estima que de la misma se debió dar traslado a los sujetos procesales que actuaron dentro de la causa penal para que ejercieran su derecho de contradicción, procedimiento que no se cumplió y por el contrario la magistrada ponente “a manera de ratificación se dispuso interrogar sobre los hechos expuestos en ella”, lo cual considera transgrede el debido proceso, dado que sólo los sujetos procesales tiene legitimación adjetiva para obtener la ratificación pretendida.

Cita en sustento de esta afirmación las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 224 de la ley 600 de 2000. 7. Agrega que dentro de los preceptos que regulan la acción de revisión -artículos 220 a 231- del ordenamiento procesal en cita no se autoriza al funcionario competente para solicitar pruebas nuevas, ni a decretarlas siquiera de oficio, pues considera que el trasfondo de dicho mecanismo no es someter la causa penal a un nuevo debate probatorio, sino la de valorar el fundamento de la causal invocada, y que «[al compararse la prueba nueva (declaración juramentada) con la segunda sobreviniente (testimonio o bien interrogatorio de ratificación), tácitamente se concluyó que, hay contradicción entre ellas]». 8.

Censura la valoración probatoria dada por la Sala Penal del Tribunal a la prueba nueva aportada como base de la pretensión postulada, y concluye solicitando que en amparo del derecho al debido proceso se deje sin efectos jurídicos la providencia que resolvió la acción de revisión y se provea conforme a derecho.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, informó que a esa célula judicial le correspondió por reparto conocer de la causa penal seguida contra el accionante por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y abandono de menores, trámite que culminó con sentencia adiada el 6 de febrero de 2012 en la que se le condenó a la pena de 306 meses de prisión, fallo que no fue objeto de apelación. Agrega que atendiendo a que la tutela se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal en la acción de revisión, dicho despacho se atempera a lo que sobre el particular disponga el Juez constitucional. 2.

La Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto del Auxiliar Judicial Julián Alberto Calle Osorio, rindió informe limitando la respuesta a señalar que esa instancia judicial se atiene a lo decidido en el trámite de la acción de revisión formulada por el accionante, y remitió copia de la providencia en cuestión. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación adoptada por el Tribunal Superior de Buga. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para remover el carácter de inmutabilidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. Así se desprende del citado proveído, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de estudiar en detalle la argumentación propuesta y el aparente sustento probatorio llevado a su conocimiento dentro de la acción de revisión postulada por el accionante a través de su apoderado judicial.

Lo expuesto se advierte luego del escrutinio a la citada decisión donde se observa que la colegiatura accionada se pronunció en los siguientes términos: «En el presente caso, la demandante presentó como prueba nueva el testimonio de Donaldo José Monsón Pitalúa, quien está acreditado como desmovilizado del Bloque Norte de las AUC. Este sujeto declaró que con ocasión a su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, participó en el crimen de Dioselina Jiménez Álzate y mencionó, en esencia, que el mismo tuvo origen en la orden emitida por alias "Capitán Ruiz" un oficial del ejército que colaboraba con ese grupo ilegal.

Monsón Pitalúa a su vez, impartió la orden a alias Sairo y Pacho para que ejecutaran el homicidio, el cual ocurrió, según dijo, en la variante del municipio de Tuluá. Refirió que Rubén Darío Vallejo Fuentes estaba en el lugar equivocado porque solamente participaron en el delito los antes señalados. Como motivo del homicidio, relató que la víctima tuvo una relación sentimental y de trabajo con el "Capitán Ruiz", pues ella le debía dinero a aquél y había decidido no pagárselo porque sabía de un hurto que él había perpetrado; lo amenazaba con denunciarlo.

Al militar no le convenía que lo pusiera al descubierto con las autoridades y por esa razón decidió ordenar su muerte. Si bien la versión del exintegrante de las AUC no era conocida al momento del debate probatorio, lo cierto es que la misma emerge inverosímil y no controvierte en manera alguna las razones del juez de instancia para emitir el fallo condenatorio contra Rubén Darío Vallejo Fuentes; luego no prueba el hecho nuevo con el que se pretendía establecer la inocencia del procesado.

Lo anterior, porque mencionó que la víctima Dioselina Jiménez Álzate fue asesinada en un lugar denominado “La Variante" en la vía que de Tuluá conduce a Pereira y que en el mismo sitio fue dejado su cuerpo, cuando lo cierto es, que el mismo, fue hallado en la vereda Matecito del corregimiento La Marina de la ciudad de Tuluá, lugar muy disímil al referenciado por el aludido testigo.

Igualmente, refirió haber confesado más de 70 homicidios y todavía le faltan muchos más, pero cuando fue interrogado acerca del nombre de todas las personas que asesinó, apenas pudo recordar un apellido "Chinchilla" y luego aclaró que eran muchas las víctimas y no preguntaba sus nombres, simplemente ejecutaba la orden de matarlas. Al respecto, llama la atención de la Sala, que cuando se entrevistó con Rubén Darío Vallejo Fuentes en el encuentro fortuito de la Cárcel Las Mercedes de Montería, recordara de manera inmediata el nombre de la occisa Dioselina Jiménez Álzate, homicidio en el que ni siquiera participó de forma directa, según lo mencionó en la declaración. En principio indicó que alias “Zairo” quien supuestamente participó en el homicidio de Dioselina Jiménez Álzate, llevaba 4 años en las AUC, para la época de los hechos; después señaló que eran 5 años perteneciendo a esa organización. De igual manera, mencionó que alias “Zairo” fue reclutado en Valencia, Córdoba, de donde era oriundo y que antes de vincularse a las AUC se dedicaba a labores del campo; más adelante, señaló que "Zairo" trabajó para el mismo grupo delincuencial en el Valle del Cauca antes de ingresar a su cuadrilla, motivo por el cual conocía el municipio de Tuluá; sin embargo, no pudo indicar a qué bloque o frente perteneció aquél. Resulta confuso el relato del deponente, se contradice en el tiempo que supuestamente alias "Zairo" llevaba en el grupo paramilitar y también en su labor anterior al ingreso al mismo.

En todo caso, resulta increíble la versión referente a que “‘Zairo" perteneció primero a las AUC del Valle del Cauca, pues mencionó conocerlo hacia 4 o 5 años, para la fecha del insuceso, época en que tenían 23 o 24 años más o menos porque tienen la misma edad, lo cual significa que se conocieron de 17 a 18 años, edad que, en lógica, parece prematura para que una persona oriunda de la Costa Atlántica, donde se dedicaba a las labores del campo, ya tuviese injerencia en grupos paramilitares de una zona evidentemente lejana como es el Valle del Cauca.

En cuanto al denominado Capitán Ruiz, las inverosimilitudes también son palpables. De él manifestó ser muy cercano, eran amigos y tenían negocios. No obstante, nunca conoció a su familia; no supo de qué lugar del país es oriundo y tampoco sabe su nombre ni en qué batallón laboraba, aspectos personales que son de conocimiento entre amigos cercanos, sobre todo si se tienen relaciones de negocios, como lo manifestó. Tales inconsistencias, muestran el testimonio de Donaldo José Monsón Pitalúa desprovisto de la virtualidad requerida para remover el efecto de cosa juzgada del fallo positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Por manera que, se estima infundada la causal de revisión invocada por la Defensa» 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la corporación accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando las aportadas conforme al ordenamiento jurídico emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rubén Darío Vallejo Fuentes.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 PAGE 12