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STP16738-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16738-2015 Radicación No. 83135 Aprobado Acta Nº 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, contra el fallo dictado el 26 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó la tutela solicitada respecto de decisiones emitidas, en primera y segunda instancia, por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (Meta) y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, interno en la Colonia Penal de Oriente ubicada en Acacías (Meta), expuso que por hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2011, constitutivos del delito de extorsión agravada, fue condenado, previo preacuerdo con la Fiscalía e indemnización de perjuicios, a la pena principal de 72 meses de prisión. Puesto que cumplió con el descuento de las tres quintas partes de la condena, observó comportamiento ejemplar y redimió pena, solicitó el otorgamiento del subrogado de libertad condicional.

Agregó que no obstante cumplir los presupuestos fijados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS le negó la concesión del mecanismo sustitutivo aduciendo prohibición establecida por el artículo 26 dela Ley 1121 de 2006. Interpuso el recurso de apelación y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ confirmó la decisión impugnada, con igual fundamento, sin analizar el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para acceder a la libertad condicional.

Por lo anterior, adujo que no le quedaba camino distinto al de acudir a la acción de tutela, porque en su caso no se ha reconocido la favorabilidad de la Ley 1709 de 2014 ni se han acatado pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a los cuales con la expedición del cuerpo normativo antes mencionado se produjo la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Consiguientemente, deprecó la anulación de lo decidido en segunda instancia por el juzgado fallador, para que en su lugar se le ordene resolver la impugnación “sin tener en cuenta la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La solicitud fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de octubre de 2015, mediante auto en el que además ordenó lo pertinente para la integración del contradictorio. 2.

El señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS rindió informe sobre el estado del proceso en el que el señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ tiene la calidad de condenado y sobre la materia de la solicitud de amparo indicó que el 24 de julio de 2015 le negó al penado la concesión de libertad condicional atendiendo la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y acogiendo fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2014, conforme al cual no hubo derogatoria tácita del precepto citado con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.

Agregó que el señor BARRERA JIMÉNEZ interpuso reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído del 18 de agosto del año en curso mantuvo lo resuelto, “teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura en decisión del 27 de noviembre de 2014 dentro del fallo de tutela de segunda instancia, donde el accionado es este juzgado”.

En el mismo proveído concedió la alzada, sin que el expediente haya regresado de la segunda instancia. Por lo expresado, solicitó “desestimar las pretensiones del actor, por cuanto este juzgado no le ha violado derecho alguno”. 3. La titular del JUZGADO TREINTA NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ indicó que el 2 de octubre de 2015 confirmó lo resuelto por el juzgado ejecutor sobre libertad condicional y lo hizo “conforme a derecho y con el lleno de todas y cada una de las garantías procesales del hoy accionante”.

Por tanto, pidió no acceder a los pedimentos del accionante, teniendo en cuenta “la improcedencia de la acción de tutela como recurso extraordinario en contra de las actuaciones judiciales, cuando estas se encuentran ajustadas a derecho y con fundamento a la simple inconformidad del accionante”. EL FALLO IMPUGNADO: Examinado el problema jurídico planteado, esto es, si las providencias judiciales cuestionadas vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, por constituir una “vía de hecho”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, arribó a la conclusión que la tutela debía ser negada “pues se invoca contra una providencia judicial que fue proferida con la debida argumentación fáctico-probatoria” y debido a ello “el amparo es inaceptable como instrumento para debatir o controvertir la validez de ese tipo de actuaciones, pues ello constituiría una intromisión indebida en el ámbito de autonomía de los jueces”.

Precisó que aunque la postura del tribunal en la que se funda la demanda corresponde a un criterio de la Sala Penal, lo único que evidencia es una disparidad de opiniones y lo cierto es que los jueces accionados “no actuaron caprichosamente, sino dentro del marco de una interpretación de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, y toda vez que según lo precisado por la Corte Constitucional (T-430/12), no toda discrepancia interpretativa conduce a la ocurrencia de una vía de hecho, decidió negar la tutela deprecada, no sin antes apuntalar con nuevos argumentos su tesis atinente a la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN: En esencia el planteamiento del impugnante se encuentra sintetizado en los siguientes apartes de su memorial: (…) el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante radicado N° 00020140041400 de 28 de septiembre de 2014 M. P. Joel Darío Trejos Londoño, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante y ordenó al juzgado se pronunciara sobre el pedimento de libertad condicional del peticionario, sin tener en cuenta la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en el caso que a mí concierne el mismo tribunal me niega este derecho, aun cuando estoy condenado por el mismo delito y estoy solicitando el mismo beneficio, entonces dónde está el derecho de igualdad? (…) No es justo que unos tengan el beneficio y otros no, dentro de la misma Sala, por el mismo delito, no hay diferencia alguna, señores Magistrados o dónde está el principio de igualdad.

Me siento discriminado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para resolver la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal. Como la acción se instauró contra providencias judiciales, es necesario recordar que su procedencia es excepcional: (…) ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.

Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso tuitivo de los derechos fundamentales, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa delineados en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. 3.4. Ahora, si bien es cierto que la función judicial se encuentra sometida al principio de legalidad, lo que, de suyo, le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también lo es que las autoridades judiciales se encuentran compelidas a proceder razonablemente y en estricto apego a la Constitución y a la ley.

En ese contexto, “el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico”. 3.5. Por eso, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

En estos casos, el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional se justifica, toda vez que las decisiones judiciales que no se corresponden con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen, en realidad, en una desfiguración de la actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados.

(CC T-419/11). Mediante las providencias puestas en tela de juicio las autoridades judiciales competentes resolvieron, en primera y segunda instancia, sobre la viabilidad de conceder al señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad previsto por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y concluyeron que no era viable su otorgamiento por la prohibición consagrada por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues a su juicio dicho mandato mantiene vigencia. Las decisiones que al respecto emitieron las instancias se encuentran precedidas de interpretaciones que se muestran como razonables, habida cuenta de los argumentos que las respaldan, como son fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (STP16284-2014 y STP8287-2014), conforme a los cuales: (…) la prohibición prevista en el marbete 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales deben considerarla y, de acuerdo con el análisis respectivo, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por ‘delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos’.

Por tanto, dichas providencias no pueden ser objeto de interferencia por parte del juez constitucional: Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. (CC.

T-131/10). Ahora bien, evidenciada la existencia de criterios opuestos de diferentes autoridades judiciales sobre el mismo problema jurídico, es decir, la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe precisarse que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener su unificación, pues esa misión está asignada a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, pero cuando actúa como tribunal de casación (artículos 234 y 235 de la Constitución Política y artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Ciertamente, la disparidad de criterios conduce a soluciones opuestas en casos que guardan similitud en lo fáctico y lo jurídico y ello da como resultado una situación contraria al postulado de la igualdad. Sin embargo, ese problema no puede ser solucionado mediante la acción de tutela, porque ésta no tiene función unificadora de la jurisprudencia y opera específicamente frente a cada caso concreto y con efectos inter partes.

Además, la autonomía que tienen los jueces para interpretar y aplicar la ley no puede ser desconocida por el juez de tutela, como ya se precisó con anterioridad. Por otra parte, al examinar los diferentes pronunciamientos de una misma autoridad judicial, como es, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, debe tenerse en cuenta si la decisión la adopta como juez ordinario (caso del proveído aportado por el accionante, por medio del cual fue concedida libertad condicional al señor Julio César Ortiz Acevedo) o como juez de tutela (fallo también allegado por el actor, correspondiente a la acción instaurada por Jorge Enrique Amaya Montealegre), porque en uno y otro evento sus decisiones tienen diferente alcance, ya que en la segunda hipótesis, pese a que el criterio del juez sea favorable al otorgamiento de la libertad condicional, no le está permitido sustituir al juez ordinario o natural, invadiendo su ámbito de competencia. Incluso respecto de dos providencias emitidas como juez constitucional, específicamente la que concedió el amparo al señor Jorge Enrique Amaya Montealegre y la que negó la tutela al aquí impugnante, debe repararse en los funcionarios que intervinieron en la decisión, pues mientras la primera fue suscrita por el Magistrado Joel Darío Trejos Londoño y no así por el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, por encontrarse en uso de permiso, en el fallo que aquí se revisa aconteció la situación opuesta.

Por tanto, no puede sostenerse la existencia de desconocimiento del precedente horizontal. En resumen, como las decisiones judiciales contra las cuales se dirige la acción de tutela contienen interpretaciones razonables, que no se enmarcan dentro de las condiciones específicas de procedibilidad de la misma, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12