República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16737-2015 Radicación No. 83201 Aprobado Acta No. 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal de Tutela, declaró improcedente el amparo deprecado respecto de la FISCALÍA 62-003 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, trámite al cual también fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y el Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, aduciendo sus condiciones de denunciante y víctima dentro de la indagación penal identificada con el radicado N° 2010-00505, seguida contra Máximo Golondrino Velasco por los posibles delitos de falso testimonio, concierto para delinquir, calumnia, prevaricato por omisión y falsa denuncia contra persona determinada, solicitó amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque el fiscal a cargo del caso no atendió las solicitudes que le formuló el 29 de julio de 2015 en el sentido de: (1) declarar la ineficacia de su “auto” del 9 de los mismos mes y año, por medio del cual dispuso una “conexidad de tipo investigativo” y, (2) dar aplicación al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse superado el término máximo de la actuación. Advirtió que los anteriores requerimientos no fueron atendidos y en su lugar se le envió un “absurdo oficio” con el que se le pide acreditar su calidad de víctima.
Por lo anterior, la demandante pretende que se ordene al fiscal accionado dar trámite a la solicitud de ineficacia mencionada y dar cumplimiento al artículo 175 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 20 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó el conocimiento de la acción y admitió la demanda, de la cual se corrió traslado al fiscal accionado.
Más adelante, conocida la respuesta de dicho funcionario, dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y del Fiscal General de la Nación. 2. El doctor Mauricio A. Cifuentes G., Fiscal 62-003 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, replicó que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno de la accionante, pues la decisión de “conexar (sic) ” el radicado 2010-00505 con otras indagaciones, para continuarlas todas bajo el SPOA 190016000703201300370, N. I. 408, no fue arbitraria, en la medida que se basó en un estudio previo en el que se constató que tienen el mismo origen.
Además se amolda a las directrices del Fiscal General de la Nación, contenidas en la Directiva N° 0001 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual se adoptaron criterios de priorización de casos y se creó un nuevo sistema de investigación penal, y estuvo precedida de reunión con los demás fiscales y con la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.
También precisó que la determinación quedó plasmada en una constancia que no es equivalente a resolución interlocutoria y no admite recursos. Finalmente, expuso las razones por las cuales considera que la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO no ha acreditado el padecimiento de un perjuicio concreto que le otorgue la calidad de víctima.
EL FALLO IMPUGNADO: Previa demarcación del objeto de su pronunciamiento por las pretensiones de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal de Tutelas, consideró que los asuntos planteados son competencia exclusiva del fiscal que tiene a su cargo la indagación y, por tanto, no le es dado invadir ese ámbito.
Entonces: (…) al ser la investigación una atribución auténtica de la fiscalía, se instituye en ella la capacidad de dirigir el ejercicio de la acción penal y la exploración de los hechos que revistan las características de un delito según crea conveniente, por lo que no puede esta Corporación entrometerse en las naturales facultades del ente acusador.
En ese orden de ideas, declaró improcedente la acción de tutela, por ser el proceso penal el escenario propicio para “decantar los ítems propuestos por la actora”. Por otra parte, el tribunal anotó que el derecho fundamental de petición no fue conculcado porque la solicitante recibió respuesta, “si bien negativamente, de fondo, con claridad, congruencia y oportunamente”.
LA IMPUGNACIÓN: La impugnante dedica la mayor parte de su escrito a controvertir la respuesta que le brindó a sus solicitudes el señor Fiscal 62-003 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán. En lo que concierne al fallo que cuestiona, reclama porque: “Yo tutelé el derecho al DEBIDO PROCESO. Yo no tutelé el DERECHO DE PETICIÓN”.
En ese sentido, acota que según el debido proceso las actuaciones se deben ceñir a lo ordenado por el código de la materia y, por el contrario, “lo que realizaron con los expedientes no fue una CONEXIDAD DE TIPO INVESTIGATIVO como dicen, al contrario lo que hicieron fue cesar la persecución penal contra los implicados dado que INACTIVARON LOS EXPEDIENTES”.
También aclara que el otro motivo de la solicitud de amparo radica en que vencido el término fijado por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 “se realizaron otros trámites, cuando no se podían realizar nada más que acusar o pedir la preclusión”. Entonces: “Allí no es si contestó o no contestó el caso es si aplicó lo que manda el código o si hizo caso omiso al mismo”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para decidir la controversia en segunda instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal. La acción de tutela es un mecanismo constitucionalmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 de la Constitución Política).
El derecho fundamental al debido proceso comprende varias garantías, entre las que se cuenta que se observe la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 constitucional). La Fiscalía General de la Nación hace parte de los organismos que administran justicia e integra la Rama Judicial del poder público; por consiguiente, sus decisiones son independientes y se encuentra sometida al ordenamiento jurídico (artículos 116, 249, 228 y 230 de la Carta Política).
El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, es el titular de la acción penal (artículo 66 Ley 906/04). Las principales atribuciones que tiene la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal son las de investigar y acusar (artículo 114-1 ibídem). Debe ejercerlas con objetividad (artículo 115) y respetando las directrices del Fiscal General de la Nación (artículo 142-1 ibídem).
Aunque, como acertadamente lo sostiene la accionante, el Código de Procedimiento Penal únicamente prevé la posibilidad de que al formular la acusación el fiscal solicite al juez de conocimiento que decrete la conexidad (artículo 51 de la Ley 906/04), ello no quiere decir que con anterioridad el órgano de persecución penal no pueda establecer nexos entre diferentes indagaciones o investigaciones, máxime cuando esa constatación se la ordena una directiva del Fiscal General de la Nación que tiene el deber de acatar.
Es más, la lógica indica que si las actuaciones de la fiscalía no deben ser fruto de la improvisación, esos nexos han de ser buscados, identificados, explorados y explotados con suficiente anterioridad a la formulación de la acusación. En ese orden de ideas, la decisión que la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO cuestiona a la FISCALÍA 62-003 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN no se muestra extraña a los cauces normales de una actividad investigativa, en cuya realización la fiscalía goza de autonomía e independencia, con mayor razón cuando se tienen en cuenta las circunstancias en que se adoptó, que fueron explicadas por el funcionario al dar respuesta a la solicitud de tutela.
Por esa razón el amparo no estaba llamado a prosperar, además de que, como bien lo señaló el a quo, el juez constitucional no puede indicarle a la fiscalía como hacer su labor. Por idéntico motivo tampoco puede el juez de tutela conminar a la fiscalía a realizar un acto de parte, cualquiera que este sea, pues es una actuación que requiere una calificación o valoración previa del mérito de la actividad desarrollada, en aras de determinar si se cumplen las exigencias legales del caso.
Así, por ejemplo, si de acusación se trata, el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el fiscal presentará el escrito “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
El fenómeno del vencimiento de términos encuentra tratamiento en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 56-7 y 294, previsiones a las que la accionante puede acudir como bien lo apuntó el a quo al señalar que “el escenario propicio para decantar los ítems propuestos por la actora es el proceso penal”. En esas condiciones, por este aspecto la tutela también se muestra improcedente y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo materia de impugnación que, bueno es precisarlo, no solamente se ocupó del derecho de petición sino también del atinente al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9