CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 108204 EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16736-2019 Radicación N.° 108204 Acta.330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala, sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO, contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. 08001-31-05-005-2012-00075-00 (69805 CSJ), promovido por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El apoderado de EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO, puso de presente que su asistido acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se le reconociera y pagara a su favor la pensión de vejez, alegando que laboró para: i) Ingral S.A. del 03 de febrero de 1969 al 3 de septiembre de 1975; ii) la empresa Industrias Colombia Ltda. del 3 de noviembre de 1975 al 8 de marzo de 1980; iii) la Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux -conocida también como Sociedad de Taxistas Lux o Taxi Lux- del 24 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 1995; y iv) cotizó como independiente los periodos de junio, septiembre, noviembre de 2002, febrero de 2003 a abril de 2004, con lo cumplió el requisito de las 500 semanas.
Señala que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla -rad. 23697-10-, el 28 de marzo de 2006, le negó la citada prestación económica, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de junio de 2008. Precisa que requirió a la Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux cancelar los aportes de pensión dejados de cotizar, toda vez que el ISS no realizó el cobro respectivo.
Manifiesta que presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), por considerar que cumplía con el tiempo de cotización al causar 1.178.14 semanas, proceso que correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla. Autoridad que, mediante sentencia fechada 31 de octubre de 2013, declaró que EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas de febrero de 2008 y octubre de 2013, las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Indica que, al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014 la revocó y, en su lugar, absolvió a ISS -hoy Colpensiones- de las pretensiones formuladas en la demanda, al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Menciona que, pese a que contra la anterior se interpuso el recurso extraordinario de casación, en fallo del 12 de junio de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia. En vista de lo anterior, quien representa los intereses de EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO acude a la acción de tutela por considerar que, en el caso concreto, a su asistido, le lesionaron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, vida digna, dignidad humana “ seguridad jurídica ” y “ derechos adquiridos ”.
Lo anterior porque, según él, el Tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria y, a su turno, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, denegó la aplicación de los art. 48 y 53 de la Constitución Nacional y 9, 14, 16 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, sin considerar las condiciones que resultaren más beneficiosas o favorables al trabajador y antepuso la primacía de las normas procesales sobre las sustanciales, constituyéndose en una violación directa de la Carta Magna.
Pide, por consiguiente, se deje sin efectos la sentencia controvertida para, en su lugar, mediante una nueva providencia la Sala de Casación Laboral accionada emita un nuevo fallo, por medio del cual confirme la providencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia. Acotó que si bien, dentro del proceso advirtió que el Tribunal erró al considerar que en el caso había operado la cosa juzgada, pues no se configuró la triple identidad con el trámite anterior, de todos modos, la conclusión sería la misma, pues el demandante no logró acreditar las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión reclamada.
Lo anterior porque el proceso ordinario laboral se dirigió contra Colpensiones y no contra la « Sociedad Taxistas Lux » como supuesto empleador moroso, lo que impidió constatar si el demandante laboró para esa empresa, aunado a que del elemento probatorio aportado -certificado laboral- impedía tener la certeza de la presunta mora. Tras señalar que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que en modo alguno vulneró los derechos fundamentales del actor, pues la decisión reprochada fue emitida con observancia al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial emitido por la esta Corporación en ese tipo de controversias.
Por tanto, solicitó negar la tutela impetrada. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS pidió su desvinculación del trámite porque en la actualidad, el otorgamiento de la prestación social está en cabeza de Colpensiones. 3. Las demás partes y vinculados guardaron silencio durante el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO, que se dirige, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación. 2.
Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Corporación Judicial accionada, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, se destaca que en la sentencia objeto de queja, se determinó que el Tribunal de Barranquilla al declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, pese a no ser objeto de impugnación, no se excedió en lo previsto en el art. 66A del CSTSS, en tanto, la apelación puede « comprender asuntos que impliquen pronunciamiento sobre excepciones cuyos hechos constitutivos están demostrados en el plenario y que no requieran petición expresa de parte ».
Además, tras realizar un análisis del caso objeto de estudio y el proceso presentado con anterioridad por el demandante -rad. 23697-10- en el que le fueron denegadas las pretensiones por no cumplir el actor con el requisito de cotización de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, consideró que no estaban dados los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada.
De otra parte, la Sala accionada, aclaró que la demanda fue dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS y no frente a « la Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux », como aparente empleador moroso, sin que haya sido llamado a responder por la obligación y con ello ratificar el vínculo laboral para tener precisos los extremos temporales de su vigencia y con ello avalar la mora alegada y verificar si la certificación aportada fue emitida por esa asociación, de la cual el demandante no precisó su nombre pues se refirió a ella, además, como « Sociedad de Taxistas Lux » y « Estación de Taxis Lux », sin tener la certeza que corresponden a la misma sociedad que emitió el citado documento de prueba.
Finalmente, luego de efectuar un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados, concluyó que: «…no hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado [entre 1990 y 1995] se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social [por parte de la Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux], panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento pensional.
Por lo demás, el actor en la demanda inicial puso de presente que no se contabilizó en debida forma el tiempo que cotizó como independiente entre los años 2003 y 2005, lo que, aduce, arrojaba 337 semanas adicionales a las 841,14 inicialmente reconocidas. Sin embargo, esa circunstancia no fue invocada en sede de casación y no se alegó ningún yerro de parte del Tribunal por no tener en cuenta tales periodos, lo que impide a esta Sala analizar tal circunstancia».
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar la prestación que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales a que hizo referencia el accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. 1 10