Impugnación 101714 A/ María Elena Garzón Salinas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16736-2018 Radicación n° 101714 Acta No. 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por María Elena Garzón Salinas, respecto del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa Conserjes Inmobiliarios Ltda. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario 11001310501420 1500482. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la petición de amparo fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “MARÍA ELENA GARZÓN SALINAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Conserjes Inmobiliarios Ltda., con el propósito que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social.
Expone la promotora que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 9 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 15 de agosto siguiente recovó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la convocada a juicio, al advertir que no se demostró al interior el plenario que para la fecha del despido, esto es, 31 de mayo de 2012, la demandante estuviera en estado de discapacidad, razón por la cual no se requería previamente autorización del Ministerio de Trabajo para la finalización del vínculo laboral.
Sostiene la proponente que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en debida forma la documental aportada, dado que «el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de fecha 9 de octubre de 2013, un año después de haberse terminado el contrato (…) identifica claramente [su] estado de salud», del cual era conocedor su empleador.
Agregó que su situación ha empeorado debido a que sus patologías se han agudizado con el paso del tiempo, lo cual le ha impedido conseguir otro empleo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere del confuso escrito que solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento data del 15 de agosto de 2017, de modo que el amparo constitucional fue deprecado más de un año después de que dicha providencia hubiera sido proferida.
De otra parte, indica que tampoco se cumplió con el principio de la subsidiariedad, ya que la decisión cuestionada no fue objeto del recurso extraordinario de casación, de modo que se pretendió suplir dicho mecanismo de defensa con el uso de la acción constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que en su caso no es procedente la interposición del recurso de casación, toda vez que la cuantía para acceder al mismo es de mil salarios mínimos (sic) y sus pretensiones apena eran de $30.000.000. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Así, se tiene entonces que los requisitos de procedibilidad que ha reseñado la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de amparo en contra de providencias judiciales, son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
En el asunto sub examine, advierte esta instancia que el objetivo del libelo es el de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2017 por el Tribunal demandado, dentro del proceso laboral ordinario impetrado por la accionante en contra de Conserjes inmobiliarios Ltda. 4.1. Luego de valorar los elementos de convicción allegados al proceso, preciso resulta indicar que le asiste razón al A quo en su decisión, toda vez que, efectivamente, en el presente asunto se dejaron de observar los principios de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, se pudo advertir que la providencia objeto de cuestionamiento constitucional data del mes de agosto del 2017, en tanto que la presente acción de tutela fue presentada el 28 de septiembre del año en curso, lo cual significa que transcurrió más de un año entre la comisión del presunto agravio y la solicitud de amparo. Tal circunstancia se aparta del concepto de plazo razonable que ha acuñado la jurisprudencia constitucional para la aplicación del aludido principio, plazo que ha sido estimado en un máximo de 6 meses contabilizados desde el momento en el que se generó el hecho vulnerador cuya cesación se depreca.
La observancia de tal precepto, no resulta de un capricho injustificado del funcionario judicial, sino que obedece al interés de garantizar la concreción de una seguridad jurídica entre los usuarios de la Administración de Justicia, pues no es posible dejar los fallos judiciales en medio de una indefinición, a la espera de si alguno de los extremos litigiosos se resuelve o no por solicitar la revocatoria de una providencia mediante el uso de una acción excepcional.
De modo que, al no haber hecho uso de la solicitud de amparo dentro de un periodo razonable y no justificar las razones por las cuales la actora incurrió en dicha omisión, no queda alternativa diferente que la de negar la prosperidad de la presente acción de tutela. 4.2. De otra parte, también se observa que la libelista no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía dispuestos para la defensa de sus derechos, por manera que dejó de ejercer el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento que sus pretensiones no alcanzaban a la cuantía mínima exigida por la ley para poder acudir a dicha instancia procesal.
Sobre el particular, ha de decirse que tal explicación no justifica el proceder de la accionante, así como tampoco habilita al juez de tutela para entrar a estudiar el asunto objeto de cuestionamiento, toda vez que era el Tribunal Superior accionado, la autoridad competente para decidir acerca de la procedencia o no del recurso extraordinario, mas no era una potestad que podía abrogarse la actora.
Ahora bien, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De modo que, incuestionable resulta que en el presente caso no se agotaron todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, razón por la cual, se insiste, resulta improcedente decretar el amparo solicitado y, en consecuencia, se impone la necesidad de confirmar el fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9