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STP16736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16736-2015 Radicación No. 82989 Aprobado Acta Nº 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, el abogado JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO, contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), por medio del cual negó la tutela promovida contra el señor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de septiembre de 2015 el abogado JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO instauró acción de tutela contra el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, defensa, trabajo, dignidad, vida, buen nombre por razón de “las diferentes actitudes que ha asumido en mi contra en las audiencias públicas que se han surtido dentro del proceso radicado (…) N° 8500161054732010-80300”, las que califica de “atropellos”, por consistir en “expresiones desobligantes, descalificantes en mi contra”, que son “abiertamente ilegales y me han causado graves perjuicios a mi dignidad, al someterme al escarnio público, descalificando mi trabajo como abogado litigante defensor en el área penal, perjuicio irremediable que se concretó (…)”.

Formuló como pretensiones que se ordenara al funcionario accionado cesar su comportamiento, conminarlo a no repetirlo y compulsar copias para las investigaciones respectivas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 15 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), Sala Única de Decisión, admitió la demanda y corrió traslado de ella al juez accionado.

Adicionalmente, denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el accionante, por estimarlas inconducentes. 2. El señor JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL expuso que “no tiene razón de ser” que como funcionario judicial le haya afectado al abogado BRRAGÁN NEGRO los derechos fundamentales que invoca porque “en ningún momento he realizado conducta alguna contra el mismo”.

Precisó que “no he descalificado el ejercicio de la profesión del señor Barragán Negro, por el contrario, los pronunciamientos que he efectuado han sido los propios y estrictamente relacionados con el cargo que ejerzo y que se contraen a valorar las pruebas y los alegatos que ha presentado el accionante”. Aclaró que si “eventualmente se presentaron algunas ‘discusiones’ con el señor abogado, estas obedecieron al incumplimiento por parte del hoy actor de las órdenes que como juez director del proceso y de la audiencia le impartí”, situación que motivó que la agente del Ministerio Público “requiriera al abogado Barragán Negro para que dejara de improvisar y ejerciera su rol dentro de la audiencia en debida forma”.

Tajantemente desmintió al demandante en cuanto a su afirmación relativa a que él le habría manifestado a los familiares del procesado, el señor Pedro Pablo Cepeda, que su libertad dependía de que le revocaran el poder al doctor Javier Vicente Barragán Negro. EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió negar la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el concreto observa la Sala que no existe la vulneración a los derechos fundamentales incoados por el actor pues del análisis de los audios (05 de septiembre de 2014 y 11 de agosto de 2015) se logró constatar que los llamados de atención por parte del señor Juez 3º Penal del Circuito de Yopal obedecieron efectivamente al cumplimiento de las actividades propias del juez en ejercicio de supremo director del juicio oral público y concentrado.

Como también en lo relacionado con formulación de preguntas que se acomodaran a las preceptivas del artículo 383 y siguientes. Lo anterior se evidenció en el primer audio a los 10:36. 12:21, 14:40 y 20:06; del segundo audio parte dos a los 33, parte tres 36:34, 51:20 y parte cuatro 16:58, en tales records no se avizora vulneración alguna.

En referencia a las afirmaciones previstas en los numerales 3.9 y 3.10 del escrito de demanda de acción de tutela se dejará a iniciativa del accionante acudir a las autoridades legales para que se investigue ello. LA IMPUGNACIÓN: El accionante controvierte el fallo porque a su juicio con el mismo se avalan totalmente “los desafueros” cometidos por el juez accionado, “creando una clara patente de corso para que siga maltratando mi dignidad, mi decoro, mi trabajo, mi salud, la igualdad de las partes en el proceso, mi familia, mi seguridad, la vida”.

También reprocha al a quo por no haber practicado las pruebas que solicitó, pues: “No es solamente escuchar los audios, es escuchar a los testigos (…) como son mis compañeros de litigio, ellos irían a corroborar el desprecio total que tiene este funcionario contra los abogados defensores particulares o públicos”. Acota que no es gratuito que el señor Pedro Pablo Cepeda le revoque el poder “con el argumento inane de que por no estar conforme con mi trabajo”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala tiene competencia para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión. Mediante la acción de tutela se busca que un juez constitucional, como medio para la protección de derechos fundamentales, “dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya” (CC.

T-200/13). La acción “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” (CC. T-200/13). En consecuencia, “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” (CC. T-200/13) la acción carece de objeto, por daño consumado. Es lo que acontece en el presente evento, en el cual desde la propia instauración de la acción el demandante planteó: “(…) me han causado, graves perjuicios a mi dignidad, al someterme al escarnio público, descalificando mi trabajo como abogado litigante defensor en el área penal, perjuicio irremediable que se concretó, como lo expondré en la parte de los hechos” (se subraya).

En efecto, las observaciones, juicios o amonestaciones que el juez accionado pudo haber exteriorizado y que el accionante califica de “atropellos” ya fueron emitidos y no pueden ser revertidos por virtud de ninguna clase de orden que emita el juez de tutela. Puesto que el demandante no duda en calificar dichos comportamientos de “abiertamente ilegales”, anotando que le han causado perjuicios, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico: queja disciplinaria, denuncia penal, solicitud de vigilancia administrativa e incluso la recusación. La tutela, por tanto se muestra como improcedente, dado su carácter subsidiario.

Finalmente, la censura al quo por la no práctica de las pruebas testimoniales que solicitó no está llamada a prosperar porque expresamente el tribunal las negó por inconducentes con un argumento incontrovertible: “conforme a los hechos relatados, las presunta violación de sus derechos yace en los audios de las audiencias penales tramitadas ante el despacho judicial, los cuales serán requeridas”.

En efecto, no era necesario escuchar la versión de las personas mencionadas como testigos si el operador judicial podía percibir directamente lo acontecido mediante la reproducción y escucha de los audios, como en efecto lo hizo el a quo. Ese proceder se encuentra autorizado por el inciso final del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.

Previsión que se complementa con el artículo 22 ibídem: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. En síntesis, ante la carencia actual de objeto por daño consumado y la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial que pueden ser utilizados por el accionante sin requerir para ello la mediación del juez constitucional mediante compulsa de copias, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8