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STP16735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 40 de 1993Ley 80 de 1993

Tutela 107959 Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16735-2019 Radicación N°. 107959 Acta.330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, frente al fallo proferido el 8 de octubre del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vincularon el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la señora Ángela Patricia Sánchez González.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La parte accionante [Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”] estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Ángela Patricia Sánchez González y esa entidad suscribieron sendos contratos de prestación de servicios «reglados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993»; sin embargo, Sánchez González promovió un proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo.

Que, el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, toda vez que la llamada a dirimir el asunto objeto de controversia, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el a quo por medio de providencia del 24 de abril de 2019, declaró no probada la excepción propuesta, «teniendo como fundamento normas derogadas en las cuales se establecía o infiere que el Jardín Botánico se encuentra adscrito a la secretaría de Obras Públicas de Bogotá y, por consiguiente el régimen aplicable es de trabajadores oficiales».

Narró que al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 18 de septiembre de 2019, confirmó en su integridad el proveído de primera instancia. Aclaró que de conformidad con los Acuerdos 257 de 2006 y 546 de 2013, los Decretos 531 de 2010 y 383 de 2018 y, demás normas concordantes, era claro que dentro del objeto de misionalidad el Jardín Botánico no se encuentra en el mantenimiento de obras públicas y menos aún adscritos a la secretaría de Obras Públicas «entidad que desapareció», a la fecha en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios con la demandante, dicha entidad pertenecía a la secretaría de Medio Ambiente y su naturaleza es ser un centro de investigación científica, cuyas funciones son entre otras las del Decreto 40 de 1993.

Expuso que como quiera que contra la determinación tomada en segunda instancia no procede ningún recurso, «a pesar de que se solicitó su aclaración y, la falta de jurisdicción se constituye en una nulidad insanable, no se cuenta con otro recurso principal que la presente acción de tutela, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso que le asiste a mi representado y demás derechos fundamentales que se hubieren quebrantado con el auto objeto de tutela.

Los autos no atan al juez a las partes». Por lo anterior, solicitó se amparen las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción tutela y, en consecuencia, se revoque la providencia emitida por el ad quem del 18 de septiembre de 2019, para que de tal manera sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conozca de las pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema negó el amparo solicitado, porque el apoderado de la institución demandante no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las decisiones de la cuales discrepa. Agregó que, la carga de la prueba en materia de tutela contra providencia judicial corresponde a quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico.

Finalmente, consideró que la responsabilidad del accionante no sólo se limita a la presentación de una solicitud clara, sino que también le incumbe probar sus afirmaciones, lo que en este evento se abstuvo de acreditar la parte actora. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, alegando que, en la demanda constitucional, conforme al arts. 19 y s.s. del Decreto 2591 de 1991 solicitó oficiar a las autoridades accionadas para que allegaran copia de las decisiones cuestionadas, por lo que, en su sentir, dicha omisión no puede ser trasladada al accionante.

Por lo expuesto, pidió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 -modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió su homóloga Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.

En el presente evento, el apoderado del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” cuestiona por vía de tutela, la decisión emitida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia fechada 24 de abril del año en curso, en la que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción formulada en el proceso ordinario laboral promovido por Ángela Patricia Sánchez González. 4.

Frente a tal pretensión, sin que resulte necesario traer los pronunciamientos cuestionados, como lo pretende el recurrente, resulta necesario recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” actúa como demandado para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva». 5.

De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado judicial del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” en torno a las decisiones emitidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral que se encuentra en curso.

En efecto, en el presente caso se advierte que la entidad accionante excepcionó de manera previa dentro del proceso laboral la falta de jurisdicción, sin que prosperara en primera y segunda instancia, lo que es objeto de controversia en el presente asunto, razón por la cual el proceso ordinario laboral continúa su trámite. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que -se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 6.

De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo que, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Cd, folio 7 vto. cuaderno de Segunda instancia 8