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STP16734-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 108087 JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16734-2019 Radicación N°. 108087 Acta.330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado por JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI frente al fallo dictado el 25 de octubre del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 163 Seccional, autoridades con sede en esa ciudad.

Al trámite se vinculó el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que, el 25 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia formulación de imputación contra JOSÈ FERNANDO BRITO ECHEVERRI por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

Cargos a los que se allanó. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, alegando que la acción penal respecto a la segunda conducta punible estaba prescrita. Además, su asistido fue afectado psicológicamente para que aceptara los cargos. En audiencia adelantada el 21 de agosto de 2019, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, negó la pretensión. Decisión que, si bien fue impugnada por la parte interesada, también lo es que ante la falta de sustentación fue declarado desierto el recurso de apelación. JOSÈ FERNANDO BRITO ECHEVERRI, acudió a la acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que “ Bajo la insólita presión del señor Fiscal acepté los cargos, aunque no era mi deseo porque consideraba que no había realizado nada en contra de la denunciante y supuesta víctima ”, circunstancia que estima le ha causado “ la pérdida de mi tranquilidad y estabilidad emocional por los largos y costosos trámites judiciales ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que como en el caso concreto JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI pretende el amparo de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que cursa en su contra por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, cuenta con los recursos de apelación y casación contra la sentencia que será leída el 23 de enero de 2020.

Además, estimó que en el asunto puesto a su consideración no se avizora un perjuicio irremediable o una vía de hecho que habilite la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI quien señaló que los “ fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la demanda están vigentes ” por lo que, en su sentir, la sentencia debe ser revocada y acceder “ a las pretensiones de la misma ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por JOSÉ FERNANDO BRITO ECHEVERRI contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, después que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, resolvió mediante interlocutorio fechado 21 de agosto de 2019 negar la nulidad impetrada por el defensor del aquí accionante, programó el 23 de enero de 2020 como fecha para lectura de fallo de primer grado.

En este punto se ha de tener en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de proferir sentencia de primer grado, contra la cual el actor, puede, si a bien lo considera, interponer los recursos ordinario de apelación y frente a la decisión que profiera el Tribunal, el extraordinario de casación. Cabe agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, pues el accionante actualmente se encuentra gozando de su derecho a la libertad y si bien hizo alusión a una serie de circunstancias sobrevivientes por el sometimiento a la justicia, también lo es que, ellas no son suficientes para habilitar la procedencia de la tutela.

Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Ver folio 18 del cuaderno de Primera instancia 1 2