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STP16734-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16734-2018 Radicación n° 101699 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Mc Willians Castillo Toro, vinculado al trámite de tutela, respecto del fallo proferido el 12 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Francia Elena de la Cruz Martínez y José Isabel Ariza de la Cruz, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, el Delegado del Ministerio Público y la Fiscalía 26 Seccional de dicha ciudad.

1. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el apoderado de los demandantes que, el día 29 de junio de 2012 ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos de placas RCX-203, conducido por el señor MC WILLIANS CASTILLO TORO, y el vehículo de placas LYN-42 conducido por el señor ENRIQUE CARLOS ARIZA CERVANTES, siniestro en el que perdió la vida éste último.

Indicó que como consecuencia de lo anterior se adelantó una investigación penal en contra del señor MC WILLIANS CASTILLO TORO por el delito de homicidio culposo, correspondiéndole la etapa investigativa a la FISCALÍA 27 SECCIONAL FUNDACIÓN, identificado con el CUI 47288310300120170006300. Señaló que el día 26 de abril del año 2016 se constituyó como apoderado de las víctimas dentro del proceso en referencia y como primer acto del mandato que le fuera encomendado, solicitó que fuera expedida una certificación acerca de las condiciones en que se encontraba la citada actuación procesal; asimismo, requirió que se realizara audiencia de imputación de cargos al indiciado, indicando que el ente persecutor se pronunció respecto de sus pretensiones el día 10 de mayo de 2016.

Expuso que el día 22 de junio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, admitió la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL y ordenó tener como prueba trasladada el expediente que contenía la acción penal que se inició en contra de Mc Willians Castillo Toro bajo el radicado No. 4728860020152012-00186. Resaltó que, una vez allegado el expediente por parte del Delegado de la Agencia Fiscal ante el Juzgado que adelanta el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual –accidente de tránsito-, se da por enterado que el día 27 de abril del 2017 fue practicada AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fundación. Ante tales circunstancias, adujo que la diligencia realizada se encuentra inmersa en causal de nulidad por cuanto no se le notificó ni a él ni a su mandates de la referida audiencia. Pretensiones del accionante Solicita a esta Corporación se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades, a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de preclusión de la investigación No. 4728860020152012-00186, de fecha 27 de abril de 2017, realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, y que en un término no mayor de 48 horas se ordene se proceda a notificar en debida forma a las víctimas o a su apoderado para realizar la audiencia de preclusión.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo al considerar que: 1. El apoderado de las víctimas no fue convocado a la audiencia de preclusión que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Fundación el 27 de abril de 2017 dentro de la investigación que cursó en contra de Mc Willians Castillo Toro por el delito de homicidio culposo, omisión que comprometió sus derechos de orden superior. 2.

La diligencia se desarrolló hacía más de un año y de ella la parte actora sólo tuvo conocimiento con posterioridad a que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación solicitara como prueba trasladada el expediente contentivo de la actuación penal, hecho indicativo de que se había atendido el requisito de inmediatez. Agregó que si bien las partes e intervinientes en el presente asunto hicieron manifestación en el sentido que del profesional del derecho mantuvo una conducta pasiva luego de enterarse de que la investigación había sido archivada por atipicidad de la conducta, no obraba prueba indicativa que hubiese sido citado a la aludida audiencia y tampoco que la fiscalía advirtiera de su condición ante el juez de conocimiento. 3.

En punto del principio de subsidiariedad, sostuvo que la víctima al interior del asunto carecía de recurso judicial efectivo para plantear una nulidad derivada el defecto procedimental advertido ante la no citación a dicho acto, aunado a que el único legitimado para recurrir una solicitud de preclusión impetrada en la fase de investigación es la Fiscalía General de Nación, a través de sus delegados, posición que soportó en el auto del 26 de abril del 2017, radicado 49993, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.

Hizo ver las actuaciones adelantadas por la apoderada inicial de la parte afectada con el ilícito dentro de la indagación adelantada por la Fiscalía, las cuales no fueron advertidas al momento de la celebración de la audiencia en comento, aspecto que tampoco fue ahondado por el Juez de conocimiento, de donde concluyó la afectación de garantías procesales de la parte actora. 5.

En ese orden de ideas, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, decretó la nulidad a partir de la convocatoria a la audiencia de preclusión celebrada el 27 de abril de 2017 y en razón de ello, ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Fundación adelantara los trámites pertinentes para que se convocara nuevamente al referido acto con citación de las víctimas y su representante judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Mc Willians Castillo Toro, vinculado al trámite de tutela, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La parte accionante tuvo conocimiento del archivo de la indagación desde el 10 de mayo de 2016 y a partir del 26 de abril del mismo año se constituyó como apoderado de las víctimas al interior de ese asunto, sin que hubiese desplegado actividad alguna en pro de los intereses de sus poderdantes. 2.

El 22 de mayo de 2017 presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual y acción hereditaria en contra de Castillo Toro y BBVA Seguros Colombia S.A., donde se limitó a solicitar copias del expediente adelantado en la fiscalía para aportarlas a ese trámite. 3. En la contestación a la aludida demanda allegada el 22 de enero de 2018 se hizo ver en la respuesta al hecho séptimo lo concerniente con el archivo de la indagación y que en audiencia celebrada el 27 de abril de 2017 se había decretado la preclusión, luego no era cierto que se hubiese comprometido los derechos fundamentales a la víctimas, puesto que «…cosa diferente es que el apoderado de los hoy tutelantes haya tomado una actitud pasiva frete a la labor encomendada de representar a las víctimas, y menos aun que se predique que hubo violación al debido proceso ya que la acción civil que en la actualidad de adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, se edifica sobre la traída a la investigación penal…» 4.

No era cierto que sólo desde la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2018 ante el Juzgado Civil del Circuito hubiese tenido conocimiento de la preclusión porque durante más de un año, transcurrido entre una y otra diligencia, el apoderado de las víctimas y aquí accionante sabía de lo acontecido en el proceso penal, especialmente de la preclusión. 5.

Concluyó que en el presente asunto no ha mediado el principio de inmediatez por haber obtenido copia del expediente contenido de la indagación penal para adjuntar al proceso verbal y «…por la confesión de la parte demandante, como ya se manifestó ocurrida casi diez meses antes de haber presentado la acción de tutela…», además, tampoco podía aplicarse el principio de subsidiariedad toda vez que las victimas a través de su representante, dentro de una actividad diligente, pudieron haber interpuesto los recursos que fueran del caso «…y no ante la eventualidad de un fallo desfavorable en el proceso verbal que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, pretender obtener una mejor suerte en las pretensiones invocadas en este proceso…» 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Francia Elena de la Cruz Martínez y José Isabel Ariza de la Cruz, al interior de la indagación que adelantó la Fiscalía 27 Seccional de Fundación y que culminó con preclusión de la investigación, decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de la aludida ciudad el 27 de abril de 2017, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

Inicialmente, es importante hacer énfasis en torno de las diferentes actividades surtidas dentro del asunto que dio lugar a la presente acción constitucional: i) La información que obra en el expediente confirma que en contra de Mc Willians Castillo Toro se inició investigación penal por el delito de homicidio culposo, según hechos acaecidos el 29 de junio de 2012. ii) Luego de diversas actividades investigativas, la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, a cargo de la investigación, emitió orden de archivo el 17 de julio de 2015 y posteriormente presentó solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, la cual fue decidida por el Juzgado Penal de dicha localidad en audiencia del 27 de abril de 2017, accediéndose a la pretensión del ente investigador. iii) A través de apoderado, la víctima presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual que actualmente adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Fundación. iv) Para la parte accionante se comprometieron sus derechos fundamentales, toda vez que no fue convocada a la audiencia de preclusión de la indagación, impidiéndosele ejercer el derecho de oposición a la petición presentada por la Fiscalía. 4.2.

Del breve recuento procesal, es importante resaltar que si bien es cierto la indagación inicialmente fue objeto de archivo, de lo cual tuvo pleno conocimiento el accionante, y que la víctima ninguna actuación desplegó en aras de que la misma fuera desarchivada para que se prosiguiera con el trámite resepctivo, también lo es que la discusión se concretó frente a la preclusión decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, por tal razón sobre esa decisión es que versará el presente fallo. 4.3.

Aclarado el tema, tal como lo ha indicado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 4.4.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde, contrario al parecer del a quo, se echa de menos el relativo a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

En efecto, tal cual da cuenta el expediente, existen elementos de juicio que permiten concluir que la parte actora tuvo pleno conocimiento de la providencia que decretó la preclusión de la investigación, no desde la fecha en que el Juzgado que tramita el proceso verbal solicitó las copias de la actuación penal, que lo fue el 24 de agosto de 2018, sino de tiempo atrás, como a continuación se verá: El Juzgado Civil del Circuito, informó que mediante auto del 7 de septiembre se dispuso correr traslado a la parte demandante de la contestación y excepciones que en su momento presentó la entidad allí accionada, oportunidad en la cual aquella en escrito del 27 de septiembre de 2017 solicitó algunas pruebas y aportó copia del oficio librado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, donde se daba cuenta de la preclusión decretada por ese despacho.

Lo dicho es indicativo que el apoderado de las víctimas, al menos desde el 27 de septiembre se enteró de la aludida determinación, luego no obran razones para que hubiese dejado transcurrir aproximadamente un año para promover la petición de amparo, hecho que demuestra el incumplimiento del presupuesto en alusión y que por lo mismo torna improcedente la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, desestimándose lo ya indicado, tal como lo manifestó el recurrente, en la contestación de la demanda civil presentada el 22 de enero de 2018, en el hecho séptimo se señaló sobre la preclusión de la acción penal, de manera que teniéndose esa fecha como la de enteramiento de la pluricitada decisión, también se rompe con el requisito que se viene analizando, ya que de ese momento al de interposición del amparo, han transcurrido un aproximado de 8 meses, lapso que también se torna exagerado para deprecar la protección de sus derechos. 4.5.

De lo explicado, contrario al parecer del Tribunal, se puede concluir que al no atenderse uno de los requisitos que habilitan la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones de orden judicial, como en este evento particular, que se echa de menos el de inmediatez, su improcedencia surge indiscutible. 5. Consecuente con lo consignado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la petición de amparo deprecada por Francia Elena de la Cruz Martínez y José Isabel Ariza de la Cruz. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se niega la acción de tutela promovida por Francia Elena de la Cruz Martínez y José Isabel Ariza de la Cruz. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13